REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 550-06 Causa N° 9C-505-06
En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Marzo del año 2.006, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO Y HENDRY JOSÉ PAZ PACHECO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa, de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 5:50 horas del día 15 de Marzo de 2006, cuando se encontraban de patrullaje, fueron reportados por la Central de Comunicaciones para que pasaran a la Playa que esta ubicada entre el Colegio Rosmine y la planta de Bombeo, ya que varios sujetos armados con armas de fuego, tenían como rehén a una ciudadana al llegar al sitio se entrevistaron con los vigilantes de la planta de tratamiento de aguas negras (bombeo) quienes manifestaron que habían escuchado unos disparos, en dirección donde están los manglares, al dirigirse al sitio lograron avistar a dos ciudadanos, corriendo quienes al notar la presencia policial efectuaron varios disparos a dicha comisión, viéndose en la necesidad de repeler el ataque con sus armas de reglamento. Presentándose en ese momento el ciudadano GEOVANNY ANTONIO RAMÍREZ MELEAN, manifestando que los dos sujetos armados los habían sometido a el y a una amiga, a la orilla de playa de donde el logro escapar, de inmediato se trasladaron hasta la parte de los manglares, desde donde les efectuaron donde los disparos, logrando avistar uno de los sujetos que disparo, el cual trato de escaparse por la orilla de la playa, hasta barrio lago y sol donde fue apresado por la comunidad, los cuales le propinaron una golpiza, por lo cual presentaba el rostro ensangrentado, motivo por el cual fue trasladado hasta el Hospital Adolfo Pons, para que le prestaran los primeros auxilios, posteriormente un ciudadano de la comunidad quien no quiso identificarse hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 de pavón negro, e informando que había detenido otro sujeto detrás del Colegio Rosmine, quien venia corriendo de manera muy nerviosa, trasladándolo hasta el Departamento Policial Coquivacoa, para ver si guardaba relación con los hechos, al llegar al departamento policial el ciudadano GEOVANNY RAMIREZ y NAMERIS GEORGE, como el otro agresor, dicho ciudadano dijo ser y llamarse JONATHAN BRICEÑO, posteriormente fue trasladado al departamento Policial el ciudadano herido quien quedo identificado como HENDRY JOSÉ PAZ PACHECO; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO y HENDRY JOSÉ PAZ PACHECO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el 80, artículo 278 y artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAMIREZ, NAMERLIS GEORGE y El Estado Venezolano. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.157.943, hijo de ENDRY ENRIQUE PAZ y de YADIRA PACHECO y domiciliado en el Barrio Los Pecadores del Barrio San Benito, vía Milagro Norte, casa sin número, Maracaibo, estado Zulia. Es todo”; Asimismo el Tribunal procede a identificar al imputado GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-81, casado, Chofer de trafico, titular de la cedula de identidad No. V- 18.650.957, hijo de FREDDY BRICEÑO y MERCEDES JOSEFINA ARRIETA, residenciado en EL Barrio Indio Mara, calle y casa sin numero, como a dos cuadras de la Tienda Miramar Maracaibo, Estado Zulia, es todo” Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte bajo, Ojos pardos, ojeras pronunciadas, nariz perfilada, estatura 1.77 aproximadamente, contextura delgada, piel blanca. Cejas semi-pobladas, se le observa un tatuaje en el brazo izquierdo, se le observa una cicatriz pronunciada en el cuero cabelludo la parte de atrás, bigotes escasos, se le observan varias cicatriz pequeñas en la frente, es todo.; Asimismo el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA al momento de su presentación: cabello negro crespo, corte bajo, Ojos marrones, Piel morena, Cejas finas, nariz pequeña perfilada, Contextura delgada, Estatura 1,70 metros, aproximadamente, bigotes y barba escasas, se le observa un cicatriz en la frente lado derecho. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO Y GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que si poseen Abogado de confianza, por lo que este Tribunal pasa a identificarlo: ABOG. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS Y ANA LEÓN DE MONTERO, cedula de identidad No. 3.777.640 y No. 3.770.091 , Inpreabogado No. 11.341 y No. 53.644, con domicilio procesal en el Edificio Centroamérica, Primer Piso, Oficina No. 8, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6304730 y quienes expusieron: “Aceptamos la defensa de los imputados de autos. En este Estado el Tribunal procede a tomarle juramento de Ley, a los abogados Defensores designados de la siguiente Manera: Diga usted si jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo? CONTESTARON:” Si, lo Juro”. Es todo”. Seguidamente el imputado ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” Yo tenia desde hace tiempo una riña con los muchachos, entonces como yo sabia que el se mantenía por ahí, fui con mis amigos a buscarlo, pero el muchacho cuando nos vio salio corriendo, entonces el fue a llamar a la policía, entonces nosotros también salimos corriendo, después llego al Policía haciendo tiros, y nos agarro, y nosotros nos teníamos ningún armamento como dicen los Policías, Es todo”. Seguidamente el imputado GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA, fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”El muchacho Giovanny Tenia problemas con mi amigo Endry, entonces el lo vio, y me dijo que lo acompañara para golpearlo, por el lo había golpeado a el, el muchacho cuando nos vio salio corriendo, y dejo a la muchacha que andaba con el, nosotros le dijimos mas bien a la muchacha que se fuera, de ahí vimos que venia la Policía, y salimos corriendo porque la policía comenzó hacer tiros, por temor a que nos mataran, cuando nos agarro la Policía, nos golpearon y nos llevaron detenidos. , Es todo”. En este estado el abogado ISMAEL GARCÍA BASTIDAS expone: “Vista la exposición hecha por nuestros defendidos, así mismo como el acta policial y el acta de denuncia común en la cual se encuentra sustentada la presentación realizada, de la misma se infiere que no existe correspondencia entre la precalificación de los hechos, hecha por el Ministerio Público, y los hechos contenidos en el acta Policial, en efecto no existen en las actuaciones constancias médicas que acrediten heridas o lesiones en contra de los presuntos agraviados, tampoco consta en las actuaciones que se haya producido la recuperación de algún bien u objeto propiedad de los presuntos agraviados, lo cual conlleva que no a habido violación del bien jurídico tutela como son la vida y el derecho de propiedad, igualmente, el acta policial esta llena de imprecisiones e inexactitudes que torna confuso el procedimiento policial realizado por los cuerpos policiales actuantes, no existen indicios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, la Fiscalía pretende englobar todos los elementos sin individualizar la participación de los mismos, por lo cual cercena el derecho a la defensa de nuestros defendidos, no consta en actas experticia alguna de arma a la que se hace referencia en el acta, se habla de un arma recuperada que se encontraba solicitada desde el año 81, y si atendemos a la edad de uno de nuestros defendidos en este caso GREDY BRICEÑO, su fecha de nacimiento es el año 1981, por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los Principios de Excepcionalidad de la privación, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia y la conducta predelictual de nuestros defendidos, solicitamos se aplique una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del mencionado Código, así mismo por cuanto nuestros defendidos presentan lesiones producidas al momento de la detención solicitamos a este Tribunal se sirva ordenar la remisión de los mismos a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicados Reconocimiento Médicos Legales. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ANTONIO RAMÍREZ MELEAN y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que las actas se evidencia la existencia de elementos suficientes para dar por comprobado los hechos elementos objetos del proceso, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan en la presente causa a los ciudadanos ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO y GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA en la comisión del mismo, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, en contra de los imputados ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO y GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO y GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA arriba identificados, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, y 252, ordinales 1 y 2, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 de. Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ANTONIO RAMÍREZ MELEAN y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena remitir a los imputados ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO y JONATHAN BRICEÑO ARRIETA, a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de que le sean practicados Reconocimiento Médicos Legales TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 860-06. a la Medicatura Forense de esta ciudad bajo No. 861-06 y la Policía Municipal de Maracaibo, bajo el No. 862-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 550-06. Se da por concluida el acto siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado ENDRY JOSÉ BRICEÑO ARRIETA, por no saber hacerlo en su defecto estampa sus huellas digito-pulgares
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO



LA DEFENSA


ABOG. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS ABOG: ANA LEÓN DE MONTERO


LOS IMPUTADOS,


GREDY JONATHAN BRICEÑO ARRIETA ENDRY JOSÉ PAZ PACHECO



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/MEP/jhp.-
Causa N° 9C-505-06.-