REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-489-06 DECISIÓN No. 539-06
En el día de hoy, martes, catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS, sin documentación personal, por haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue aprehendido en por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que, siendo la 1:15 horas de la mañana del día 13 de marzo de 2006, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por diferentes sectores de ese Municipio, y desplazándose por el Sector Los Cocos, Calle Lara, al fondo del local comercial “Comercial Rivas”, observaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta y el cual al notar la presencia de los funcionarios policiales, se tornó nervioso, por lo que de forma rutinaria se le dio la voz de alto y se le informó que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle dicha inspección se le incautó en su ropa interior de color beige en la parte de adentro, una cajetilla de cigarros marca universal de color blanca con rayas doradas, contentiva de la cantidad de 28 recortes de pitillos transparentes, contentivas de un polvo de color marrón, presumiblemente de la droga denominada bazuco, motivo por el cual se le informó al ciudadano de la situación en la cual se encontraba, procediendo de inmediato los funcionarios policiales, a leerle sus derechos constitucionales que le asisten, previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, los funcionarios policiales procedieron a la detención del mencionado ciudadano, en virtud de las circunstancias narradas anteriormente se desprende que el imputado es autor del delito que se le imputa, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma merece pena Privativa de Libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y por las circunstancias de que el imputado no se encuentra plenamente identificado, ya que el mismo no aportó al momento de su detención, documento alguno que identifique al mimo, es que solicito se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que esta Representación Fiscal, observa que se encuentran cubiertos los extremos de ley de los artículos 250, 251 y 252, así mismo solicito, la aplicación del procedimiento ordinario para la presente causa de acuerdo a los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, no posee cédula de identidad, fecha nacimiento 29-04-1982, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Delgado y Maria de los Ángeles Campos y residenciado en: Calle Los Veteranos, al lado del Liceo privado, en la primera entrada por el Cuartel Militar, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, Ojos negros, piel morena, Cejas normales, Contextura normal, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 35, Abog, ARGENIS MARQUINA, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS, y en consecuencia expuso: “El viernes en la madrugada, yo salí del trabajo como a las 3 o 4 de la mañana, andaba en bicicleta y me dirigía hacia el sector Los Cocos, me dirigí a comprar los 10 pitillos, cuando llegó la patrulla y porque no tenia dinero me montaron en la patrulla, porque soy consumidor, trabajo, no tengo antecedentes penales, nunca he estado preso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Luego de examinar las actas que conforman la presente causa, esta defensa invoca a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2º del artículo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículo 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 del estado de libertad y 244 de proporcionalidad con la gravedad del delito, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que mi defendido se ha declarado consumidor y en vista de que la cantidad de la sustancia incautada pudiera calificarse dentro de las cantidades establecidas para el consumo aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, ya que mi defendido señala la dirección exacta donde reside. Cabe destacar igualmente que del acta policial, se infiere que el procedimiento fue realizado ilegalmente, puesto que, según lo establece jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe ser realizada ante testigos, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia solicito la nulidad del procedimiento en atención a doctrina de nuestro máximo tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, para el caso en el cual este Tribunal no declare la nulidad solicitada, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el hecho punible no establece una pena privativa de libertad superior a los diez (10) años, ya que estamos en presencia de una dosis habitual de un consumidor. Igualmente solicito a la representación fiscal, que de conformidad con el 305, agote las prácticas y diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendido. Así mismo, solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que del acta policial donde se practica la detención del ciudadano presentado, se describe en el mismo cuando al ciudadano se le dio la voz de alto y se le informó que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a practicar una inspección corporal, para cerciorarse si guardaba o no entre sus vestimentas que lo pudiera comprometer (SIC), incautándosele (SIC), lo que es una flagrante violación al contenido del artículo 205 del mismos Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la inspección corporal se podrá practicar siempre que exista motivos suficientes para presumir que oculte entre sus ropas, algún objeto relacionado con un hecho punible, debiéndose advertir previamente sobre las sospechas del objeto buscado, pidiéndole su exhibición; produciendo a juicio de este sentenciador una nulidad absoluta de la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS, de conformidad con la norma contenida en el artículo 190 en concordancia con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS, lo que no obstaculiza la investigación por parte del Ministerio Público. Y así se declara. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 539-06, y se oficio bajo el No. 812 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluida el acto siendo las cuadro (04:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

EL IMPUTADO,


ALEXANDER JOSE DELGADO CAMPOS
EL DEFENSOR PUBLICO No. 35


ABOG. ARGENIS MARQUINA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-489-06
HCV/ef.-