REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes trece (13) de marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA J. FERRAY GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBINSON JOSÉ MENGUAL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, a las 8:50 de la noche, para el momento en que se encontraban de servicio de patrullaje ordinario en la Jurisdicción de esa Parroquia, en la Unidad PR-645, conducida por el Oficial Mayor Nro. 4445 RONALD RODRÍGUEZ, fueron reportados por el Oficial de día en ese Departamento Inspector Jefe Nro. 151 ALEXANDER RODRÍGUEZ., para que se apersonaran en el mismo, donde se encontraba una ciudadana denunciante, y al presentarse en el despacho, se entrevistaron con la ciudadana DINORA ROSA GUTIÉRREZ SILVA, qu9ien había presentado la denuncia No. PR-DG-DP-PIV: 053, por uno de los delitos de la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en contra de su concubino ROBINSON JOSÉ MENGUAL , motivo por el cual fueron comisionados por la superioridad. Para que según lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, practicarán las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente hecho, dirigiéndose en compañía de la referida ciudadana hasta las adyacencias de su residencia, y luego de hacer un breve recorrido por el sector, la misma señalo a un ciudadano que se encontraba en la vía pública, como la persona denunciada, motivo por el cual detuvieron la Unidad descendiendo de la misma y solicitándole su identificación, corroborando por la Cédula de Identidad Laminada que era la persona denunciada, motivo por el cual lo impusieron del motivo de su presencia, practicando su detención de conformidad con el previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo hasta el Departamento Policial, donde el mismo quedó identificado como ROBINSON JOSÉ MENGUAL, quien quedó a la orden de la superioridad para las averiguaciones correspondientes.; razón por la cual, solicito respetuosamente, imponga al referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MINORA ROSA GUTIÉRREZ SILVA Asimismo ciudadano Juez de control igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ROBINSON JOSÉ MENGUAL, venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, titular de la cédula de identidad No 22.080.923, fecha de nacimiento 17-06-1968, de 38 años de edad, concubino, profesión u oficio Vigilante (Poli-wayuu) trabajo en residencias Lago Azul en las casitas, hijo de ISABEL MARIA MENGUAL y de JESÚS PINEDA, residenciado en: Barrio 4 Abril, sector 1, Manzana 18, Parcela 14, casa sin numero, detrás del Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6396921 (Hermana: LOLA MARGARITA MENGUAL). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, corte moderno, Ojos marrones, Piel morena, rasgo indígena, Cejas normales observándose una cicatriz en la ceja derecha, nariz achatada y ancha, orejas pequeñas sobresalientes, bigotes abundantes, cicatriz de quemadura en el antebrazo izquierdo y una cicatriz quirúrgica en la mano izquierda, contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho el ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICA NO. 23, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado ROBINSON JOSÉ MENGUAL y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “La defensa adhiere a la Solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, pero solicita por la naturaleza del delito, un lapso de presentación de por lo menos cada treinta (30) días, así mismo solicito copia simple de todas actuaciones solicitadas y de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ROBINSON JOSÉ MENGUAL en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición del país sin la autorización del Tribunal; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana DINORA ROSA GUTIÉRREZ SILVA por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal; asimismo, con lo señalado en el ordinal 7° del referido articulo, referente al abandono inmediato del domicilio donde conviven la ciudadana DINORA ROSA GUTIÉRREZ SILVA por parte del imputado, tratándose el presente caso de agresiones a la mujer. SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal, de no ausentarme del país sin la autorización del Tribunal, al abandono inmediato del domicilio donde convivo con la ciudadana DINORA ROSA GUTIÉRREZ SILVA. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 792-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 535-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. PAOLA J. FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO,


ROBINSON JOSÉ MEGUAL
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa Nro. 9C-488-06
HCV/MEP/jhp.-