REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 536-06 Causa N° 9C-487-06
En el día de hoy, Lunes trece (13) de Marzo de 2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas PAULIBER JOSEFINA ACOSTA DE URDANETA y JENNY YANIRA FERRER, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA ROSA GUTIERREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a quienes solicito se les decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la primera de ellas como PAULIBER JOSEFINA ACOSTA DE URDANETA, venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.742.788, de 27 años de edad, de profesión u oficio secretaria, casada, Residenciada en la Urbanización La Rotaria, calle 90ª , casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6672411. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado y largo, Ojos marrones oscuro, Piel morena, Cejas delineadas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1,61 metros aproximadamente, presenta cicatriz en la frente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada que si cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a identificar al mismo: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cedula de identidad No. 14.658.123. Inpreabogado No. 98.064, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta Escritorio Jurídico Abogados Asesores Local 87 oficina N° 01, y el Abogado MAURICIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.627.383 Inpreabogado No 100.476 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta Escritorio Jurídico Abogados Asesores Local 87 oficina N° 01 ; quienes expusieron: “Aceptamos la defensa de las imputadas de auto y juramos cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que se nos ha conferido. Es todo” y la segunda de ellas como JENNY YANIRA FERRER SOTURNO, venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.351, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltera, Residenciada en el Sector San Isidro, detrás de la iglesia, Parcelamiento Rafael Urdaneta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0632978. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello negro lacio y largo, Ojos marrones oscuros, Piel morena clara, Cejas finas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1,62 metros aproximadamente, presenta cicatriz en el labio superior, posee tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a la imputada si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que si cuenta con defensor de confianza, por lo que este Tribunal procede a identificar a los mismos: ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI, titular de la cedula de identidad No. 14.658.123. Inpreabogado No. 98.064, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta Escritorio Jurídico Abogados Asesores Local 87 oficina N° 01, y el Abogado MAURICIO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.627.383 Inpreabogado No 100.476 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta Escritorio Jurídico Abogados Asesores Local 87 oficina N° 01 ; quienes expusieron: “Aceptamos la defensa de las imputadas de auto y juramos cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que se nos ha conferido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar el juramento de ley a los abogados nombrados y pregunto: Juran ustedes cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? Si juramos. Seguidamente las imputadas fueron impuestas de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la ciudadana PAULIBER JOSEFINA ACOSTA DE URDANETA quien expuso:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y la ciudadana JENNY YADIRA FERRER quien expone: “Eso fue ayer como a las ocho de la noche, en el frente del hospital de la Concepción, ha nosotras de nos accidento el carro y el señor Carlos, marido de la supuesta agredida como nos conoce nos auxilio, ellas fue la que nos agredió verbalmente, nosotras no les dijimos nada solamente le preguntamos el porque de su reacción ya que el señor solo nos estaba ayudando, quiero decir que fui agredida por el policía regional Johan Soto quien además de insultarnos me llevo a empujones al cuarto donde le toman a uno la declaración, yo le dije que me dejara hablar y el me golpío en el ojo derecho y en la pierda izquierda. Es todo”. En este estado, la defensa Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI expone: “Vistas las actuaciones que componen la presente causa, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se le imponga a mis defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en virtud de la declaración rendida por mi defendida JENNY FERRER solicito que la misma sea enviada a la Medicatura Forense a los fines de constatar las lesiones que sufrió la misma por parte del funcionario JOHAN SOTO y por último solicito copia simple de la presente decisión, Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, las imputadas y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobados los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del código penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a las ciudadanas PAULIBER JOSEFINA ACOSTA DE URDANETA y JENNY YANIRA FERRER en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a las imputadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salida del pais, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que las imputadas puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 6° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las imputadas y sus representantes, exponen: “Nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal y no acercarnos a la victima.. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 793-06 y al Medico Jefe de la Medicatura Forense bajo el N° 794-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 536-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL AUXILIAR QUINTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
LOS DEFENSORES

ABOG. TAHINACHAHRAZAD VALCONI
LAS IMPUTADAS,
ABOG. MAURICIO JIMENEZ
PAULIBER JOSEFINA ACOSTA

JENNY YANIRA FERRER

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




HCV/eq
Causa N° 9C-487-06.-