REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 21 de marzo de 2.006
195º y 146º
CAUSA N° 8C-407-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-14.519.919, de profesión u oficio conductor, hijo de LUCILA RICO y SILFREDO BUSTAMANTE, con residencia en el Barrio San Ramón, Calle 124 Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL
FISCAL: Abog: ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA, YUJECXI DEL VALLE PEÑA ABREU y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal primero y 277 respectivamente ambos del Código Penal Venezolano.-
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día domingo 8 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche en el Barrio San José, Avenida 10 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la casa signada con el N° 61-21 donde habita la familia PEÑA ABREU, llegaron cuatro sujetos siendo uno de ellos WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, a bordo de un taxi de dos puertas de color verde con masilla, ingresando de manera intempestiva, hasta el interior de la misma, preguntando por el ciudadano hoy occiso JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA, siendo atendidos por los ciudadanos DOMINGO PEÑA y EDUARDO PEÑA, padre y hermano de la hoy occisa ciudadana YUJECXI DEL VALLE PEÑA ABREU, manifestándole que el ciudadano JOSÉ VALERA, no se encontraba en la vivienda y que esperaran en las afueras de la misma.- En ese instante llegan a la referida vivienda el ciudadano JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA en compañía de la ciudadana YUJECXI DEL VALLE PEÑA ABREU, conduciendo el ciudadano José Varela, un vehículo Marca: JEEP; modelo: Wagoneer; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Placas: XKP-080, siendo abordados inmediatamente por el ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, y por los otros tres sujetos, ubicándose en el puesto trasero de la camioneta, retirándose todos de la residencia de la familia PEÑA ABREU, a bordo de la cocineta, trasladándose hasta la avenida 40 de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco, y en un terreno ubicado diagonal al sector conocido como redoma de tierra éste ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, con un arma de fuego, efectúa dos disparos al ciudadano JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA y otro a la ciudadana YUJEXCI DEL VALLE PEÑA ABREU, produciéndose sus muertes huyendo posteriormente del lugar.
Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PERDOMO actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó ante el juzgado de control formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA y YUJEXCI DEL VALLE PEÑA ABREU y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Principal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Doctor EUDOMAR GARCIA BLANCO, el imputado WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, el Defensor Privado ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado: WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley.
Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, reconoce su autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA y YUJEXCI DEL VALLE PEÑA ABREU y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.
III
PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado WILLIAM, JOANI BUSTAMANTE RICO, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem.- Establece el artículo 406 Ordinal Primero del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO una pena de Prisión de QUINCE a VEINTE, siendo la pena aplicable DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva, pero como la defensa a solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término mínimo como pena aplicables es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; establece el artículo 277 del Código Penal, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO una pena de Prisión de TRES a CINCO, siendo la pena aplicable CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la citada Ley sustantiva, ahora bien como existe una concurrencia real de delitos de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 del Código Penal se aplicará la mitad de la pena del delito concurrente, en este caso DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena aplicar de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se aplica la rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el ciudadano: WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 07 de febrero de 1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-14.519.919, de profesión u oficio conductor, hijo de LUCILA RICO y SILFREDO BUSTAMANTE, con residencia en el Barrio San Ramón, Calle 124 Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal venezolano en perjuicio de los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ GERMAN VARELA ESPINOZA y YUJEXCI DEL VALLE PEÑA ABREU y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 33 en concordancia con el Artículo 278 ambos del Código Penbal venezolano, se decreta el DECOMISO del arma de fuego, con las siguientes características: MARCA: Smith & Wesson; CALIBRE: 38 Special; ORIGEN: U:S:A, acabado superficial; PAVON: Negro (Con evidentes signos de oxidación) DIÁMETROS INTERNO DEL CAÑONN: 8,5 milímetros: MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO: Simple o Doble acción; CAPACIDAD DE CARGA: Seis (6) balas; GIRO HELICOIDAL: Levogiro; NÚMERO DE CAMPOS: Seis (6); NÚMERO DE ESTRIAS: Seis (6); SERIAL DEL TAMBOR: 04828; SERIAL DE ORDEN: 2D28493; EMPUÑADURA: Material sintético color negro, y en consecuencia se ordena su remisión al Parque Nacional de Arma.- Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 10-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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