República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 19-06
(SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO y ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 7C-3613-05 DECISIÓN N° 477-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Luruaco, fecha de nacimiento 22-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° E-83078418, hijo de Oswaldo palacios y de Orbilia Melgarejo, y con residencia en el Barrio Mitha Fonseca, avenida 19, al frente del Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, cerca del sector San Jacinto, (teléfono fijo: 7570107, Maracaibo, Estado Zulia y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Coca Cola, Cédula de identidad N° V-18.919.966, hijo de Julian Atencio Ochoa y de Lilia Margarita Ochoa Nuñez, y con residencia en la vìa Los Lirios, Barrio Puerto Cabello, cerca de la avenida principal, cruzando por el deposito de Licores •Fran Luman, (teléfono Movil: 0416-1613481, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 29°: DR. JIMAI MONTIEL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: (Coca Cola) Dr. FERNANDO LEON y el Dr. PEDRO GARCIA.
DELITO (S): APROPIACIÒN IDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Còdigo Penal cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola, y el artìculo 239 ejusdem en perjuicio de la Administración de Justicia.

VICTIMA (S): EMPRESA COCA COLA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos de la tarde (02::00 p.m..), el cual estaba fijado para la una de la tarde (01:00), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÒN IDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 468 y 239 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola y la Administración de Justicia. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano DR. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y sus Defensores, al primero de los nombrados el DR. JIMAI MONTIEL, DEFENSOR PÚBLICO N° 29°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el segundo el ciudadano abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentado en tiempo hábil por esta Fiscalía 10° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÒN IDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 468 y 239 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola y la Administración de Justicia respectivamente, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano abogado JIMAI MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO, quien expone:” En este acto y en conversaciones previas realizadas con mi defendido, la defensa solicita con respecto al delito de apropiación indebida calificada, se realice el procedimiento de Acuerdo Reparatorio establecido en el artìculo 40 del Còdigo Organico Procesal Penal, en vista de que el hecho recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial y que fueron a su vez, incautados de nuevo, por el Ministerio Pùblico, pata tal efecto, mi representado ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo Bs.) como indemnización de los daños causados, el cual se le entrega en este mismo acto . En segundo lugar, con respecto al delito de Simulación de Hecho Punible, la defensa solicita que en vista que el delito no excede de TRES (03) AÑOS y el limite máximo es de QUINCE (15) MESES, se realice el procedimiento de Suspensiòn Condicional de la ejecución del Proceso, previsto en el artìculo 42 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y comprometiéndose mi defendido a las obligaciones que le imponga el tribunal, asimismo, como realizar cualquier trabajo comunitario, como oferta de reparación que estime prudente el tribunal, por ultimo la defensa solicita la Libertad Inmediata de mi representado, para que este cumpla efectivamente con las obligaciones, impuestas en la Suspensiòn condicional del proceso, Es Todo”..-------------------------

Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, en su carácter de defensor del imputado LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, quien expone:” Vista la exposición hecha y solicitud por el defensor del imputado ROBERTO PALACIOS MALGAREJO, y por lo que la defensa, se adhiera por la misma solicitud del imputado LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, y solicito se me sea expedida copia certificada del acta de audiencia, Es Todo”..-------------------------

Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al Representante Legal de la víctima, ciudadano abogado en ejercicio Dr. PEDRO GARCIA, quien expone:” Acepto en nombre de mi representada el Acuerdo Reparatorio propuesto en los términos en que se ha hecho, es todo”.-------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Luruaco, fecha de nacimiento 22-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° E-83078418, hijo de Oswaldo palacios y de Orbilia Melgarejo, y con residencia en el Barrio Mitha Fonseca, avenida 19, al frente del Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, cerca del sector San Jacinto, (teléfono fijo: 7570107, Maracaibo, Estado Zulia y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Coca Cola, Cédula de identidad N° V-18.919.966, hijo de Julian Atencio Ochoa y de Lilia Margarita Ochoa Nuñez, y con residencia en la vìa Los Lirios, Barrio Puerto Cabello, cerca de la avenida principal, cruzando por el deposito de Licores •Fran Luman, (teléfono Movil: 0416-1613481, Maracaibo, Estado Zulia.

Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente a los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, ya identificados, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de sus Defensores, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDOS REPARATORIOS, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO, ya identificado, en presencia de su Defensor, expone:” Sí, ADMITO LOS HECHOS, de la Acusaciòn fiscal y ofrezco pagarle en este mismo acto QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( 500.000,oo Bs) al Representante Legal de la Empresa Coca Cola, asimismo, me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal para la Suspensiòn Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado: LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, ya identificado, en presencia de su abogado, expone:” Sí, ADMITO LOS HECHOS, de la Acusaciòn y ofrezco igualmente pagarle en este mismo acto QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( 500.000,oo Bs) al Representante Legal de la Empresa Coca Cola, asimismo, me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal para la Suspensiòn Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la víctima, Representante Legal de la Empresa Coca Cola, Dr. PEDRO GARCIA, quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados porque es ajustado a derecho y asì lo establece la Ley, y aceptamos en este momento la cantidad ofrecida, con respecto a la apropiación indebida, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, y le imponga el tribunal por un tiempo prudencia trabajos comunitario a los imputados de autos, por el delito de simulación de hecho punible, es todo”.---------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados los Defensores y el Representante Legal de vìctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara a los imputados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como las personas que representan como Defensa Técnica, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados; se observa que establece los fundamentos de las imputaciones con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; se observa que el Ministerio Público establece los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, por lo que a criterio de este Tribunal, procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------- Ahora bien, observa igualmente el Tribunal, que vista la admisión de los hechos por los acusados; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de sus Defensores, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como los Representantes Legales de la víctima, este Tribunal considera que lo procedente es el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, los acusados de actas han presentado sus consentimientos en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Luruaco, fecha de nacimiento 22-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° E-83078418, hijo de Oswaldo palacios y de Orbilia Melgarejo, y con residencia en el Barrio Mitha Fonseca, avenida 19, al frente del Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, cerca del sector San Jacinto, (teléfono fijo: 7570107, Maracaibo, Estado Zulia y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Coca Cola, Cédula de identidad N° V-18.919.966, hijo de Julian Atencio Ochoa y de Lilia Margarita Ochoa Nuñez, y con residencia en la vìa Los Lirios, Barrio Puerto Cabello, cerca de la avenida principal, cruzando por el deposito de Licores •Fran Luman, (teléfono Movil: 0416-1613481, Maracaibo, Estado Zulia, y al Represente Legal de la víctima, ciudadano Dr. PEDRO GARCIA, ya identificado en actas, donde los acusados en este acto hacen entrega formal a la víctima de actas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.00,ooBs) cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, lo procedente en este acto en la HOMOLOGACIÒN del acuerdo reparatorio y por vìa de consecuencia ACORDARLO. Asimismo, impone a los imputados de autos realizar trabajos comunitarios en resarcimiento al delito admitido como lo es la SIMULACIÒN DEL HECHO PÙNIBLE, delito este contra la Administración de justicia, por lo que se ACUERDA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA por el delito antes mencionado a los acusados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA. Considerando este Tribunal, que procede la inmediata libertad a los acusados de actas, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por los Defensores; y en consecuencia, se ordena la misma en esta misma fecha, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los delitos de APROPIACIÒN IDEBIDA CALIFICADA y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículo 468 y 239 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Coca Cola y la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Luruaco, fecha de nacimiento 22-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° E-83078418, hijo de Oswaldo palacios y de Orbilia Melgarejo, y con residencia en el Barrio Mitha Fonseca, avenida 19, al frente del Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, cerca del sector San Jacinto, (teléfono fijo: 7570107, Maracaibo, Estado Zulia y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Coca Cola, Cédula de identidad N° V-18.919.966, hijo de Julian Atencio Ochoa y de Lilia Margarita Ochoa Nuñez, y con residencia en la vìa Los Lirios, Barrio Puerto Cabello, cerca de la avenida principal, cruzando por el deposito de Licores •Fran Luman, (teléfono Movil: 0416-1613481, Maracaibo, Estado Zulia, y al Represente Legal de la víctima, ciudadano Dr. PEDRO GARCIA, ya identificado en actas, en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de sus Defensores, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, por el delito de APROPIACIÒN IDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y el Representante Legal de la vìctima, ciudadano Dr. PÈDRO GARCIA, ya identificado en actas, donde los acusados cancelan a la víctima de actas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs), cada uno, contados a partir de esta misma fecha (09-03-2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, con respecto al delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Asimismo, se acuerda imponer a los acusados de autos realizar trabajos comunitarios, designándose como ente a la Alcaldía de Maracaibo, por un tiempo de DOS (02) MESES, en resarcimiento al delito admitido como lo es la SIMULACIÒN DEL HECHO PÙNIBLE, delito este contra la Administración de justicia, por lo que se ACUERDA la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA por el delito antes mencionado a los acusados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
SE DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la libertad de los acusados ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO: de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Atlántico, Luruaco, fecha de nacimiento 22-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° E-83078418, hijo de Oswaldo palacios y de Orbilia Melgarejo, y con residencia en el Barrio Mitha Fonseca, avenida 19, al frente del Conjunto Residencial “Las Trinitarias”, cerca del sector San Jacinto, (teléfono fijo: 7570107, Maracaibo, Estado Zulia y LINNER JULIAN NUÑEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Coca Cola, Cédula de identidad N° V-18.919.966, hijo de Julian Atencio Ochoa y de Lilia Margarita Ochoa Nuñez, y con residencia en la vìa Los Lirios, Barrio Puerto Cabello, cerca de la avenida principal, cruzando por el deposito de Licores •Fran Luman, (teléfono Movil: 0416-1613481, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para la realización de este acto. Concluye el acto siendo las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. DUOGLAS VALLADARES


EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

DR. PEDRO GARCIA
LOS IMPUTADOS


ROBERTO CARLOS PALACIOS MELGAREJO y LIENNER JULIAN NUÑEZ OCHOA.

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 26°

DR. JIMAI MONTIEL,
EL ABOGADO EN EJERCICIO

ABOG. ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 477-06, y se libró oficio 785-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-3613-05
ER/afv.-