República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 18-06
(ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 7C-893-00 DECISIÓN N° 471-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CLARITZA MATA, FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: LENY JOSE CACERES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-11.891.405, hijo de Ali Jose Cáceres Hernández y de Genoveva del Carmen García, y con residencia en la avenida 32, Barrio Barlovento, calle principal, casa 14, (teléfono fijo: 7212901, y el celular de mi hermano ALEXANDER JOSE CACERES GARCIA, 0414-3626365), Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 17°: DRA. MILAGROS MORALES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Penal anterior.

VICTIMA (S): EDGAR DE JESUS ORTIGOZA, Cédula de identidad N° V- 4.759.144 y con residencia en el Barrio Los Pescadores, calle 27 D, casa N° 10-103, a cuatro casas del Abasto “El Gallo”, al fondo del Colegio Rosmini, Maracaibo, Estado Zulia

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes ocho (08) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03::25 p.m..), el cual estaba fijado para las doce de mediodía (12:00), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto el imputado, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano LENY JOSE CACERES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR DE JESUS ORTIGOZA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. CLARITZA MATA GARCIA, FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado LENY JOSE CASERES GARCIA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y su Defensora, DRA. MILAGROS MORALES, DEFENSORA PÚBLICA N° 17°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentado en tiempo hábil por esta Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra del ciudadano LENY CASERES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por cuanto la vìctima ha manifestado en este acto que el imputado ya le cancelo la cantidad de doscientos mil bolívares, como resarcimiento del daño ocasionado, solicito muy respetuosamente decida sobre las medidas alternativas sobre el proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano EDGAR DE JESUS ORTIGOZA, quien expone:” Estoy de acuerdo con lo que ha dicho la Fiscal, es todo”.---
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado LENY CASERES GARCIA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LENY JOSE CACERES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-11.891.405, hijo de Ali Jose Cáceres Hernández y de Genoveva del Carmen García, y con residencia en la avenida 32, Barrio Barlovento, calle principal, casa 14, (teléfono fijo: 7212901, y el celular de mi hermano ALEXANDER JOSE CACERES GARCIA, 0414-3626365), Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Que mi Defensor lo haga por mi, es todo”.-------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Vista la acusación presentada a este Tribunal y asimismo, por cuanto el delito objeto de la acusación admite acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es el Acuerdos Reparatorios, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy imputado ofrecen a la víctima de actas, la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, OO Bs.) a los efectos de que el Tribunal decida, solicito que mi defendido sea escuchado, de acuerdo a la ley, y solicito la libertad inmediata de mi defendido, solicito, además, copia de este acto, es todo.”.-----------------------------------------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado LENY JOSE CACERES GARCIA, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado LENY JOSE CACERES GARCIA, ya identificado, en presencia de su Defensora, expone:” Sí, ADMITO LOS HECHOS, es como dijo el Fiscal, yo sustraje el dinero, y ofrezco pagarle en este mismo acto DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 200.000,oo Bs) al señor aquí presente, la víctima, es todo”; Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima, ciudadano EDGAR DE JESUS ORTIGOZA, quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el imputado porque es ajustado a derecho y asì lo establece la Ley, y quiero manifestar que en este acto he recibido de parte del acusado la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, a mi entera satisfacciòn, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como la persona que lo representa como Defensa Técnica, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable, igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, por lo que a criterio de este Tribunal, procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------- Ahora bien, observa igualmente el Tribunal, que vista la admisión de los hechos por el acusado; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, este Tribunal considera que lo procedente es el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado LENY JOSE CACERES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-11.891.405, hijo de Ali Jose Cáceres Hernández y de Genoveva del Carmen García, y con residencia en la avenida 32, Barrio Barlovento, calle principal, casa 14, Maracaibo, Estado Zulia, y la víctima, ciudadano EDGAR DE JESUS ORTIGOZA, ya identificado en actas, donde el acusado en este acto hace entrega formal a la víctima de actas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 200.000, oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ello conlleva a que se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, se decrete la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artìculo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en armonìa con el numeral 3 del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Finalmente, acordado el Acuerdo Reparatorio, considera este Tribunal, que procede la inmediata libertad al acusado de actas, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la misma en esta misma fecha, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado LENY JOSE CACERES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-11.891.405, hijo de Ali Jose Cáceres Hernández y de Genoveva del Carmen García, y con residencia en la avenida 32, Barrio Barlovento, calle principal, casa 14, (teléfono fijo: 7212901, y el celular de su hermano ALEXANDER JOSE CACERES GARCIA, 0414-3626365), Maracaibo, Estado Zulia; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensora, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la víctima, ciudadano EDGAR DE JESUS ORTIGOZA, ya identificado en actas, donde el acusado cancela a la víctima de actas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por lo que ello conlleva a que se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, se decrete la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artìculo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en armonìa con el numeral 3 del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. -----------------------------------------------------------------------
CUARTO:
SE DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la libertad del acusado LENY JOSE CACERES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-12-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de identidad N° V-11.891.405, hijo de Ali Jose Cáceres Hernández y de Genoveva del Carmen García, y con residencia en la avenida 32, Barrio Barlovento, calle principal, casa 14, Maracaibo, Estado; por lo que SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para la realización de este acto. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ



LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. CLARITZA MATA GARCIA


LA VÍCTIMA

EDGAR DE JESUS ORTIGOZA



EL IMPUTADO


LENY JOSÈ CASERES GARCIA.


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 17°

DRA. MILAGROS MORALES,



EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 471-06, y se libró oficio 752-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-893-00
ER/afv.-