República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 17-06
(ACUERDO REPARATORIO)

CAUSA: 7C-5759-05 DECISIÓN N° 464-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 15°: DRA. MARITZA MORA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA (S): GIUESEPPE MIORIN PIU, Cédula de identidad N° E- 542.836 y con residencia en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Av. 55, con calle 98d, casa N° 54B-55, al fondo de Tostadas “Buena Suerte”, Maracaibo, Estado Zulia

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes ocho (08) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m..), el cual estaba fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m..), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto de los imputados, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los artículos 2 y 3, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIUESEPPE MIORIN PIU. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y su Defensora, DRA. MARITZA MORA, DEFENSORA PÚBLICA N° 15°, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico parcialmente el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo el cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debido a que la víctima de actas en clara y viva voz y libre de cualquier coerción, manifestó no reconocer a los acusados de autos como las personas que en la fecha que ocurrieron los hechos, 30 de diciembre del 2005, fuesen los que se introdujeron a su vivienda, sometiéndolo bajo amenazas y sustrayendo sus pertenencias, en tal sentido, es por lo que solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano GIUESEPPE MIORIN PIU, quien expone:” Estoy de acuerdo con la ciudadana Fiscal, ellos no sé si fueron, no los puedo reconocer y por eso estoy de acuerdo en todo lo que ha dicho la Fiscal, es todo”.-------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole a cada uno, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Que mi Defensor lo haga por mi, es todo”; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Que mi Defensor lo haga por mi, es todo”.-------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Por cuanto la ciudadana representante del Ministerio Público ha modificado la calificación Jurídica de los hechos por los cuales fueron imputados mis defendidos, previa conversación con los ciudadanos Rolando Parra y Xavier Prieto, y a solicitud de ellos, renuncio a las Excepciones opuestas a la acusación presentada a este Tribunal y asimismo, por cuanto el delito objeto de la acusación admite acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy imputados ofrecen a la víctima de actas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNO, en el término de tres meses y a los efectos de que el Tribunal decida, solicito que mis defendidos sean escuchados, de acuerdo a la ley, y solicito la libertad inmediata de mis defendidos, solicito, además, copia de este acto, es todo.”.-------------------------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente a cada uno de los imputados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, ya identificados, explicándoles sobre el cambio de calificación jurídica planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que les vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDOS REPARATORIOS, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, ya identificado, en presencia de su Defensora, expone:” Sí, ADMITO LOS HECHOS, yo me aproveché de la maleta y del televisor del señor aquí presente, y ofrezco pagarle DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES en tres meses al señor aquí presente, la víctima, es todo”; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, ya identificado, ya identificado, en presencia de su Defensora, expone:” ADMITO LOS HECHOS, yo también me aproveché de la maleta y del televisor del señor aquí presente, y también le ofrezco a la víctima, pagarle DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES en tres meses, es todo”.--------------------------------
Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima, ciudadano GIUESEPPE MIORIN PIU, quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados porque es por la Ley, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable porque por el cambio de calificación jurídica realizado, procede el Acuerdo Reparatorio, es todo”.---------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver la excepciòn opuesta por la Defensa, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como la persona que lo representa como Defensa Técnica, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable, con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, por lo que a criterio de este Tribunal, procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------- Ahora bien, observa igualmente el Tribunal, que LA DEFENSA HA RENUNCIADO al ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado en contra de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, debido a la citada renuncia.--------------
Vista la admisión de los hechos por los acusados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, este Tribunal considera que luego del CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, cada uno de los acusados de actas han presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia, y la víctima, ciudadano GIUESEPPE MIORIN PIU, ya identificado en actas, donde cada uno de los acusados deben cancelar a la víctima de actas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, en tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha (08-03-2006), los cuales se vencen el día 08 de junio del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa a cada uno de los acusados de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a cada uno de los acusados de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, acordado el Acuerdo Reparatorio, considera este Tribunal, que procede la inmediata libertad de cada uno de los acusados de actas, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la misma en esta misma fecha, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los acusados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como de la víctima, por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y la víctima, ciudadano GIUESEPPE MIORIN PIU, ya identificado en actas, donde cada uno de los acusados deben cancelar a la víctima de actas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, en TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha (08-03-2006), los cuales se vencen el día 08 de junio del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa a cada uno de los acusados de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a cada uno de los acusados de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
SE DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la libertad de los acusados XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Ciénega, Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 12-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Futbolista, Cédula de identidad N° 85.490.416, hijo de Roquelina Pérez Ayala y de Jorge Prieto López, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° S/N (teléfono Telcel fijo: 7878649, donde vive la tía Leida Maldonado, ó 0414-661-84-10, perteneciente a su cuñado Junior Ramiro, cónyuge de su hermana Zulia Prieto), Maracaibo, Estado Zulia; y ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-09-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 19.408.652, hijo de María Araque y de Rolando Parra, y con residencia en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98F, casa N° 54A-25 (teléfono: 7190907, donde vive la tía Yubisay Parra, que es donde habita el imputado), Maracaibo, Estado Zulia; por lo que SE ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para la realización de este acto. Concluye el acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA


LA VÍCTIMA

GIUESEPPE MIORIN PIU


LOS IMPUTADOS



XAVIER FRANCISCO PRIETO PEREZ ROLANDO JOSE PARRA ARAQUE.




LA DEFENSORA PÚBLICA N° 15°


DRA. MARITZA MORA




EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 017-06, y se libró oficio 746-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-5759-05