República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de MARZO de 2006
195° y 146°

ACTA PARA AUDIENCIA ORAL DE ACTO CONCLUSIVO
(SE DECRETÓ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES)


CAUSA: 7C-319-99 DECISIÓN N° 443-06


JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): CESAR ENRIQUE GUTIERREZ y NILO RENE IGUARAN.

DEFENSA PÚBLICA 22° (S): ABOG. NANCY MORALES.

DELITO (S): CONTRA LA PROPIEDAD.

VICTIMA (S): LUIS ANTONIO VILLALOBOS.

En el día de hoy, Lunes siete (07) de marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PARA ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la DILIGENCIA interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA N° 22 YUARI PALACIO OLIVARES, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR ENRIQUE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el imputado CESAR ENRIQUE GUTIERREZ quien se encuentra en Libertad, asì como su Defensa Pública, la ABOG. ABOG. NANCY MORALES, defensora pública N° 22, de igual manera se encuentra presente el FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DOUGLAS BALLADARES; más no se encuentra presente y los ciudadanos NILO RENE IGUARAN (IMPUTADO), y el ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS (VICTIMA) los cuales no fueron notificados por cuanto no consta en actas dirección de los antes mencionados ciudadanos. Seguidamente el Representante del Ministerio Público hace del conocimiento de este Despacho lo siguiente: “Debido a que esta causa es una investigación que data del año 1999, donde se inició este nuevo sistema acusatorio, con el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el registro de las mismas se hizo muy escueto, lo cual ha traído como consecuencia, que en muchos casos, las investigaciones se encuentren traspapeladas, por lo que como Representante del Ministerio Público considero que es mi deber poner en conocimiento de que hasta este momento, ha sido humanamente imposible para esta Representación Fiscal ubicarla, es todo”. La Defensa expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie ante esta circunstancia, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes, en especial, del Ministerio Público, considera este Tribunal que debido a que si bien es cierto el imputado puede solicitar el acto conclusivo de la investigación al Ministerio Público, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a ser convocada a dicho acto, para conocer lo que en ella se resolverá y debido a que hasta la presente fecha, el Ministerio Público le ha sido imposible ubicar la causa, tal situación no puede ser imputable a los imputados ni mucho menos a la víctima, de tal manera, que siendo que la investigación no puede ser un acto indefinido, ya que de acuerdo a la ley debe establecerse un lapso a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en los archivos de este Tribunal no consta la dirección de la víctima ni del co-imputado NILO RENE IGUARÁN, para que conozcan del acto conclusivo del Ministerio Público, este Tribunal DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la investigación seguida a los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Camionero, Cédula de Identidad N° 7.844.358, hijo de Selsa Ramona Gutiérrez y de César Augusto Sánchez (vivos), y con residencia en la carretera El Moján, Km. 29, entrando por el Abasto El Cují, calle y casa sin número, teléfono 0262-8680432 (habitación), sector Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, y NILO RENÉ IGUARÁN, identificado en la investigación del Ministerio Público, quienes fueron presentados por ante este despacho en fecha 18-10-1999, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre cada uno de los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Camionero, Cédula de Identidad N° 7.844.358, hijo de Selsa Ramona Gutiérrez y de César Augusto Sánchez (vivos), y con residencia en la carretera El Moján, Km. 29, entrando por el Abasto El Cují, calle y casa sin número, teléfono 0262-8680432 (habitación), sector Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, y NILO RENÉ IGUARÁN, identificado en la investigación del Ministerio Público, así como su CONDICIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado NILO RENE IGUARÁN y a la víctima, ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS, se ordena notificarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la investigación seguida a los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Camionero, Cédula de Identidad N° 7.844.358, hijo de Selsa Ramona Gutiérrez y de César Augusto Sánchez (vivos), y con residencia en la carretera El Moján, Km. 29, entrando por el Abasto El Cují, calle y casa sin número, teléfono 0262-8680432 (habitación), sector Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, y NILO RENÉ IGUARÁN, identificado en la investigación del Ministerio Público, quienes fueron presentados por ante este despacho en fecha 18-10-1999, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS; y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre cada uno de los ciudadanos CESAR ENRIQUE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-04-1961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Camionero, Cédula de Identidad N° 7.844.358, hijo de Selsa Ramona Gutiérrez y de César Augusto Sánchez (vivos), y con residencia en la carretera El Moján, Km. 29, entrando por el Abasto El Cují, calle y casa sin número, teléfono 0262-8680432 (habitación), sector Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, y NILO RENÉ IGUARÁN, identificado en la investigación del Ministerio Público, así como su CONDICIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Se deja constancia que al imputado NILO RENE IGUARÁN y a la víctima, ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS, se ordena notificarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas del contenido de este acto las personas que fueron convocadas y se encuentran presentes en este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley para este acto. Concluye el acto siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FICAL DÉCIMO (A) MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS BALLADARES.

EL IMPUTADO


CESAR ENRIQUE GUTIERREZ



LA DEFENSA PÚBLICA 22°


ABOG. NANCY MORALES




EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la presente decisión bajo el N° 443-06 y se libraron las Boletas de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA





CAUSA: 7C-319-99