República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de MARZO de 2006
195° y 146°
SENTENCIA Nº 012-06 CAUSA Nº 7C-3779-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OVIDIO ABREU, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad N° 18.647.269, hijo de Gregorio Antonio Valera (v) y de Ana Gregia La Cruz, y con residencia en la Av. 101, Calle 76, Barrio Carmelo Urdaneta, teléfono (0261) 7553645, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ LUIS GARCÉS, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 46.676, con domicilio procesal en Barrio Raúl Leoni, Calle 79, N° 93-177, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO (EN GRADO DE COMPLICIDAD) Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA (S): ALBERTO MARTÍNEZ y ABRAHAN ESPINOZA y el ORDEN PÚBLICO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06-03-2006 se celebró por ante este Tribunal Audiencia Preliminar cumpliendo todas las formalidades de Ley y en Presencia del acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, su defensor y el Ministerio Público; una vez solicitado y admitido los hechos, se declaro con lugar el procedimiento con Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por el cual se procede a redactar el Cuerpo Integro de la Sentencia N° 12-06, con motivo de la cita Admisión.
DE LOS HECHOS
Los hechos admitidos por el Acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, están establecidos en el hecho de que el día 01/09/2005, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, cuando las víctimas ALBERTO LUIS MARTÍNES RIVAS y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA encontrándose laborando en la Av. 15 (delicias) a bordo de la Unida de Transporte Público Marca Ford, Modelo B-35, color Verde, Placas AC/-746, con la Ruta, con la ruta de “Maracaibo-Cabimas”, uno como chofer y el otro como ayudante del citado vehículo, cuando se embarcaron dos (02) sujetos, quienes manifestaron que era un atraco, cuando uno de los sujetos amenazó con un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.80, MODELO PT-93.8, SERIAL KSK45096, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba se disponía a despojar a los pasajeros y tripulantes de sus pertenencias, pero la Unidad Policial, fue percatada de lo que estaba ocurriendo en la Unidad autobusera, por lo que persiguieron la misma, quien no se detuvo a la voz de alto de la Unidad Policial, logrando detener la Unidad Policial, donde fue aprehendido el hoy imputado, a quien se le incautó un arma de fuego, por lo que fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal de Control, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, con la modificación del grado de participación, de AUTOR a COMPLICIDAD respecto al delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal; por lo que dicha acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar, en fecha 06-03-2006, siendo que el hoy acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 364 en concordancia con el Articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la redacción del cuerpo íntegro de la sentencia.
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO (EN GRADO DE COMPLICIDAD) Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ y ABRAHAN ESPINOZA y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente; con el CAMBIO EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN del hoy acusado de autos, de AUTOR a COMPLICIDAD respecto al delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; siendo admitidas como medios de prueba en la AUDIENCIA PRELIMINAR; como resultado de la acusación admitida por los delitos que le imputó la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tales medios de prueba con su admisión de los hechos se dan por comprobados, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de las víctimas, ciudadanos ALBERTO LUIS MARTÍNEZ (conductor) y ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA (colector), quienes señalan que dos sujetos se embarcaron en la Unidad de Transporte Pùblico, siendo que uno de ellos portaba arma de fuego y al ser aprehendido el hoy acusado en ese vehículo, se le incautó un arma de fuego; 2.- Declaración de los funcionarios Oficiales MARIO CABRERA y JHONDER LARES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos en la Unidad de Transporte Público de las víctimas ya citadas, quienes establecerán en modo, tiempo y lugar el procedimiento; 3.- Declaración de los funcionarios Oficiales (Expertos en Balística) HERNANDO FLORES y GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego: TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.80, MODELO PT-93.8, SERIAL KSK45096, la cual se estableció que es un arma de fuego; 4.- Declaración de los funcionarios Oficiales (Expertos en Balística) MERVIN MARÍN y MARTÍN CUICAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: B-350, COLOR: VERDE Y MULTICOLOR, PLACA: AC7746, AÑO: 1986, CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, todas las cuales, concatenadas con los medios probatorios DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al arma de fuego: TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.80, MODELO PT-93.8, SERIAL KSK45096, la cual se estableció que es un arma de fuego; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: B-350, COLOR: VERDE Y MULTICOLOR, PLACA: AC7746, AÑO: 1986, CLASE: MINIBÚS, TIPO: COLECTIVO, y 3.- ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN; y concatenado a su vez con el medio probatorio: MATERIAL: ARMA DE FUEGO, cuyas características son: TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, CALIBRE 3.80, MODELO PT-93.8, SERIAL KSK45096, hacen que en modo, tiempo y lugar haya quedado comprometida la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO (EN GRADO DE COMPLICIDAD) Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 y el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ y ABRAHAN ESPINOZA y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Còdigo Orgànico Procesal Penal establecen los derechos y garantías a una persona procesada como imputado y/o acusado, como el caso de actas, donde en el proceso penal venezolano, específicamente en la etapa intermedia, en la Audiencia Preliminar, le ofrece la posibilidad (derecho) de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:
“…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).
Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, luego que el acusado GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, ya identificado, admitiera los hechos, por lo que se establece la pena correspondiente, la cual se realiza como se hizo en la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente: Establece el tercer aparte del artículo 357 del actual Código Penal Venezolano, que la pena para el delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO es de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que en el presente caos, también ha sido acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se procede a la CONVERSIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, en concordancia con el numeral 1º del artículo 74, ambos del Código Penal, tomando en cuenta que en el presente caso, el acusado no tenía 21 años al momento de los hechos, por lo que se tomará la conversión a partir del límite inferior de las penas establecidas en los artículos 357 y 277 del Código Penal, por lo que se toma el límite del delito más grave, en este caso, DIEZ (10) AÑOS y se le suma de la pena como límite inferior del otro delito menor, en este caos TRES (03) AÑOS, que al hacerse la conversión es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que da como primer resultado ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES; ahora bien, tomando en cuenta que su participación es en GRADO DE COMPLICIDAD, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 84 del Código Penal, por lo que se divide entre dos, dando como resultado CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, por lo que se procede a rebajar UN (1/3) DE LA PENA, por lo que la pena en definitiva debe ser de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, más las accesorias de ley, como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ y ABRAHAN ESPINOZA; y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-05). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano GREGORYS ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-12-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de identidad N° 18.647.269, hijo de Gregorio Antonio Valera (v) y de Ana Gregia La Cruz, y con residencia en la Av. 101, Calle 76, Barrio Carmelo Urdaneta, teléfono (0261) 7553645, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ y ABRAHAN ESPINOZA; y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- El pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74 y artículo 88, todos del Código Penal, y una vez ejecutada la sentencia por el Juez de Ejecución, este establecerá establecimiento Penitenciario para el cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 012-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
CAUSA N° 7C-3779-05
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