República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6264-06 DECISIÓN N° 569-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA TERCERA 23° ABOG. DIANA VEGA.

IMPUTADO (A): JOSE BLANCO y LISANDRO URDANETA.

DEFENSA PÚBLICA N° 8: NANCY ACOSTA.

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes treinta y uno (31) de Marzo de 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGESIMA TERCERA 23° de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DIANA VEGA, expuso: “Pongo y presente a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON BLANCO ARAPE y LISANDRO JOSE URDANETA VARGAS, quienes se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la cuarta compañía destacamento N° 36 de la Guardia Nacional cuando se encontraban realizando patrullaje por el sector Los Cocos, calle Lara de la Población de la Concepción y Observaron a los dos hoy imputados quienes al notar la presencia Policial tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo intentando huir del sitio, pero inmediatamente fueron restringidos y al efectuarle la inspección corporal les fue incautado al primero de ellos un teléfono celular maraca LG signado con el N° 0414-6737777 y mientras que al otro ciudadano en la ropa interior a la altura de la cintura en su parte delantera derecha, le fue incautada una bolsa de papel de color marrón claro el cual en su interior contenía un envase de material plástico transparente con tapa de color rojo contentivo de la cantidad de 60 pitillos plásticos trasparentes, contentivo de un polvo de color marrón oscuro el cual emanaba un olor fuerte y penetrante de presentas drogas, asumimos portaba la cantidad de 65.000 Bs. Ahora bien ciudadano juez por todo ello y por lo que se desprende por las actas que conforman la causa presentada por ante este Despacho este le solicito le sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual no se encuentra prescripto y existen fundados elementos de convicción de que los mismos son participes del hecho aunado que existe peligro de fuga por el daño causado y por la pena que podría llegar a imponérseles, asimismo solicito le sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los articulaos 280 y 373 ejusdem, ES TODO”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE BLANCO y LISANDRO URDANETA, a quien se les preguntó si poseían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA NANCY ACOSTA, Defensor Público N° 8, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos JOSE BLANCO y LISANDRO URDANETA, ES TODO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE BLANCO y LISANDRO URDANETA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de los datos personales de cada uno: PRIMERO: JOSE RAMON BLANCO ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1972, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.518, hijo de JUAN JOSE BLANCO (D) y de EDICTA ARAPE, y con en el residencia Sector Barrio Mario Yoley, como a 200 mts. de la Panadería PACOMELA, calle sin número, casa sin número de color blanca, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con teléfono: 0416-364-5747 (pertenece a su concubina, de nombre Coromoto Carrillo); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en forma de cordón en el brazo izquierdo de igual manera posee cicatrices en ambas manos. SEGUNDO: LISANDRO JOSE URDANETA VARGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/08/78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.014, hijo de VICENTE URDANETA y de NEIDA VARGAS, y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares; Quienes seguidamente manifestaron su deseo de SI rendir declaración, siendo la una y veinte de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor exponen: PRIMERO: JOSE RAMON BLANCO ARAPE “Yo iba para la casa de mi tia a llevarle la comida, la cena, era las 7:30pm cuando estaba en frente a la casa de mi tia, me baje de la bicicleta y puse la comida en la entrada y llame, en ese momento llego la guardia nacional, me pidieron mis papeles, saque de mi bolsillo mi cartera y mi celular, le entregué los papeles, me la revisaron y me dijeron que me podía ir, en el momento que me iba me volvieron a llamar y me pare, y me dijeron que habían conseguido un pote, yo no sabia de que era, me montaron a mi y Lisandro quien se encontraba en la casa diagonal de que mi tia, en la camioneta de la guardia nacional, no se donde consiguieron el pote, ellos decidieron que eso era de nosotros, tengo de testigo a una vecina, que me vio cuando pase con la bicicleta a llevar la comida a mi tia, es todo”. SEGUNDO: JOSE RAMON BLANCO ARAPE “Yo llegue a la casa del compañero del trabajo mío, tenia como 5 minutos hablando con mi amigo que se llama Freddy Aponte, Zulai y Cheli Aponte, cuando me iba le pague a Freddy un dinero que le debía que eran 40 mil bolívares, en ese momento venia unos funcionarios de la guardia nacional caminando y me pidieron mis papeles, se los entregue y me soltaron, luego como a los 5 minutos nos llamaron y nos dijeron que habían conseguidos un pote, me llamaron a mi y a José, y que eso era de nosotros, luego vino la Señora de la casa y dijo que eso no era de nosotros, ella se alzo con los guardias y luego nos montaron en el camión, y eso no es mío, el dinero que me quitaron era mío que gane con mi trabajo, es todo”. Concluyen las declaraciones siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se observa en las Actas un procedimiento realizado a mis defendidos simplemente por el dicho de los funcionarios de que los mismos tomaron una actitud sospechosa, versión esta que ya es costumbre y escuchamos a diarios de los funcionarios cuando actúan sin cumplir las normas planteadas en el Procedimiento, evidentemente detienen a mi defendido, a JOSE RAMON BLANCO ARAPE y le incautan su celular de su propiedad, asimismo, señala haberle incautado a mi otro defendido LISANDO URDANETA un pote dentro de su vestimenta, situación esta que llama la atención a esta defensa por cuanto no fue advertido de la normativa del articulo 205 en cuanto a advertir a la exhibición de lo requerido por ello, cuando en este caso ellos no estaban buscando ningún objeto relacionado con algún hecho punible, ni delito alguno y es de notar también que por la hora y siendo un centro poblado por que no levantaron un acta donde colocaban los testigo de conformidad con el articulo 201 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica en estos casos para darle validez al dicho de los funcionarios, ahora bien, nuestro Código adjetivo establece que en estos procedimiento es necesario la presencia de testigos, para que la versión de los funcionarios quede corroborada, solamente el dicho de ellos no es suficiente elemento para responsabilizar de delito alguno por cuanto lo contempla la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, en este caso existe la duda y la duda favorece al imputado, quienes tienen arraigo en el país, domicilio determinado y en todo caso también se desvirtúa el peligro de fuga, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad a los establecidos artículos ya citados, 8, 9, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen las nulidades absolutas ya que solicito la nulidad del Procedimiento realizado por violar las normas de procedimiento contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y es un acto ilícito con concordancia con el 49 de la Constitución, ya que ningún procedimiento realizado en contra versión a las normas puede ser valorado ni considerado para responsabilizar e imputar delito alguno y por cuanto solicito la Libertad Inmediata, asimismo a todo evento de conformidad al articulo 250 numeral 2°, es decir por no existir suficientes elementos de convicción para poder responsabilizarle dicha conducta a mis defendidos se le decrete una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscalia de conformidad al Principio de Inocencia y de Estado Libertad ya que estamos en la etapa preparatoria del proceso y se debe instar al Funcionario Público y a escuchar a los testigos que han nombrado mis defendidos a fin de que se aclare los hechos y en tal virtud, desvirtuado asì el peligro de fugo ratifico la solicitud de la medida de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo de 2006 emanada por parte de la guardia Nacional Comando Regional N° 3 en la cual consta que el (GN) PIRELA GONZALEZ y (GN) MONTILLA COLMENERES, siendo las 8:30 horas de la noche se constituyeron en una comisión con el destino al casco central de la población de la Concepción, con la finalidad de de realizar patrullaje, encontrándose en el sector Los Cocos, calle Lara, de la Población de la Concepción, específicamente enfrente de la casa N° 123. Observaron a dos ciudadanos quienes al ver a los funcionarios militares tomaron una actitud sospechosa y nerviosa procediendo dicha comisión a darle voz de alto intentando dichos ciudadanos emprender huida, logrando de forma inmediata la captura de los mismos, quienes quedaron identificados como BLANCO ARAPE JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° 16.624.518, de 33 años de edad y URDANETA VARGAS LISANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 13.653.014, de 26 años de edad, los mismos procedieron a una inspección corporal basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual lograron incautarles al ciudadano BLANCO ARAPE JOSE RAMON, un (01) celular marca LG, modelo LG-DM515, serial N° 407KSKG07726A, Batería serial AQMAM-042097, Numero Telefónico 0414-6737777, seguidamente lograron incautar al ciudadano URDANETA VARGAS LISANDRO, en la ropa interior a la altura de la cintura parte delantera, en su interior contenía una envase de material plástico transparente con (60) Pitillos de Plástico Trasparentes contentivos de un polvo color marrón oscuro asì como la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares. SEGUNDO ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 29 de Marzo de 2006 en la que se deja constancia de que le fueron manifestados los derechos que tendrá al imputado BLANCO ARAPE JOSE RAMON, la cual consta de que fue firmada por dicho ciudadano. TERCERO ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 29 de Marzo de 2006 en la que se deja constancia de que le fueron manifestados los derechos que tendrá al imputado URDANETA VARGAS LISANDRO JOSE, la cual consta de que fue firmada por dicho ciudadano. CUARTO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 29 de Marzo del año 2006, comparecen los funcionarios (GN) PIRELA GONZALEZ y (GN) MONTILLA COLMENERES, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el proceso realizado específicamente en lo atinente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio y estado o consistencia en la que la encontraron. CUARTO: En el folio siete (07) se deja constancia de que se observa copia simple de foto en cuanto al material incautado a los ciudadanos JOSE BLANCO y LISANDRO URDANETA.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 29-03-06, aproximadamente a las 8:30 minutos de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, cumpliéndose así el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión en relación al Acta Policial levantada por los funcionarios Rodolfo Pirela y Fidel Montilla, adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTEA N° 36 del COMANDO REGIONAL N° 3 de la GUARDIA NACIONAL, de conformidad en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el procedimiento no se efectuó con la presencia de testigos; al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir lo que textualmente señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición” (Negrillas y comillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, en el texto “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14-11-2001, en su pagina 240 sobre este punto, hace referencia a una Sentencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos siguientes:
“…Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierte a la persona que es lo que se busca. Este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos(…) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personal que lleve, los trazos del delito (…). Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección – sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (Art. 223 (N. del A.: ahora 208) del Código Orgánico Procesal Penal), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor…”

De tal manera que con fundamento en la disposición adjetiva transcrita y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrito en esta actas, es criterio de quien aquí decide, que en la presente causa, no se violó disposición alguna al momento de la aprehensión de los hoy imputados, por lo que procede en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que al momento de que los funcionarios actuantes en esta causa procedieron a inspeccionar a los hoy imputados lo hicieron con fundamento en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifiestan que se le incautó al ciudadano URDANETA VARGAS LISANDRO, en la ropa interior a la altura de la cintura parte delantera, en su interior contenía una envase de material plástico transparente con (60) Pitillos de Plástico Trasparentes contentivos de un polvo color marrón oscuro asì como la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, mientras que al ciudadano BLANCO ARAPE JOSE RAMON, le fue incautado en dicha inspección corporal un (01) celular marca LG, modelo LG-DM515, serial N° 407KSKG07726A, Batería serial AQMAM-042097, Numero Telefónico 0414-6737777. Y ASI SE DECLARA.

Siguiendo con el contenido del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción respecto al imputado LISANDRO JOSE URDANETA VARGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/08/78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.014, hijo de VICENTE URDANETA y de NEIDA VARGAS, y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de que está incurso en la comisión del delito citad, con fundamento en el Acta Policial ya citada, donde de la inspección corporal, le fue incautados los pitillos contentivos de presunta droga, como ya se ha señalado, aunado al Acta de Aseguramiento de la presunta droga y a la fijación fotográfica donde, entre otras cosas, se observan los pitillos incautados con la presunta droga a la que se ha hecho mención; asimismo, en cuento al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide de al momento de suministrar la dirección de habitación se dejó constancia de lo siguiente “…y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia…”, lo que evidencia que no se puede establecer con la misma arraigo en el país, donde además, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por peligro de fuga, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que sobre este punto se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al imputado JOSE RAMON BLANCO ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1972, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.518, hijo de JUAN JOSE BLANCO (D) y de EDICTA ARAPE, y con en el residencia Sector Barrio Mario Yoley, como a 200 mts., de la Panadería PACOMELA, calle sin número, casa sin número de color blanca, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con teléfono: 0416-364-5747 (pertenece a su concubina, de nombre Coromoto Carrillo); considera este Tribunal, que por el contrario, no existen fundados elementos de convicción para decretarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que a pesar de que si bien es cierto el procedimiento está ajustado a derecho, no es menos cierto, que al momento de inspeccionarlo no le fue incautado ningún “trazo del delito”, es decir, en este caso, pitillos con presunta droga, ya que el hecho que estuviese en ese momento con el co-imputado LISANDRO JOSE URDANETA VARGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/08/78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.014, hijo de VICENTE URDANETA y de NEIDA VARGAS, y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, no es suficiente para estimar que pudiera estar incurso en dicho delito, toda vez que sólo se le incautó un teléfono móvil celular, por lo que es criterio de quien aquí decide que procede a favor del imputado JOSE RAMON BLANCO ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1972, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.518, hijo de JUAN JOSE BLANCO (D) y de EDICTA ARAPE, y con en el residencia Sector Barrio Mario Yoley, como a 200 mts., de la Panadería PACOMELA, calle sin número, casa sin número de color blanca, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con teléfono: 0416-364-5747 (pertenece a su concubina, de nombre Coromoto Carrillo); la LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LISANDRO JOSE URDANETA VARGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16/08/78, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.014, hijo de VICENTE URDANETA y de NEIDA VARGAS, y con residencia en la Concepción al fondo del Banco BOD calle CORITO, casa de color rosada a cuatro casas de la Agencia de Lotería YENNE, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, encabezamiento, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE RAMON BLANCO ARAPE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/09/1972, de 33 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.624.518, hijo de JUAN JOSE BLANCO (D) y de EDICTA ARAPE, y con en el residencia Sector Barrio Mario Yoley, como a 200 mts., de la Panadería PACOMELA, calle sin número, casa sin número de color blanca, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con teléfono: 0416-364-5747 (pertenece a su concubina, de nombre Coromoto Carrillo); de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 569-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DIANA VEGA.

LOS IMPUTADOS



JOSE RAMON BLANCO ARAPE



LISANDRO JOSE URDANETA VARGA


DEFENSA PÚBLICA N° 8


ABOGADA NANCY ACOSTA.


EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 569-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 1125-06 respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LISANDRO JOSE URDANETA VARGA y oficio N° 1131-06 al mismo Centro Policial, respecto a la libertad del imputado JOSE RAMON BLANCO ARAPE.

EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ


CAUSA N° 7C- 6261-06