Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 10U-23-03 contentiva del Juicio seguido al acusado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de VÍCTOR LEONARDO PINZON y JORVIS DE LA VICTORIA ESCOBAR y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el 31 de Octubre de 2.006; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del acusado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, nunca cedulado, de profesión u oficio Albañil, hijo de padre desconocido y su madre Delma Vilchez, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Ixora Rojas, calle 99C, casa No 56-70, a siete cuadras de la Agencia de Loterías “Mis dos reinas” teléfono 0414-6643909, y quien se encontraba en régimen de prueba bajo el cumplimiento de obligaciones especificas dispuestas en Juicio de fecha 15 de Septiembre de 2003.
En representación de la vindicta pública obra la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en la oportunidad del Juicio presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, Defensor Privado.

II
LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al Ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, nunca cedulado, de profesión u oficio Albañil, hijo de padre desconocido y su madre Delma Vilchez, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Ixora Rojas, calle 99C, casa No 56-70, a siete cuadras de la Agencia de Loterías “Mis dos reinas” teléfono 0414-6643909, son los siguientes: El día 16 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, el ciudadano VÍCTOR LEONARDO PINZON, se encontraba sentado en el puente que comunica a los edificios de la Urbanización El Varillal, Sector Sabaneta, fue cuando observó a un ciudadano que pasaba por allí, quien dio muestra de estar armado, fue cuando llegó el taxi que había solicitado en compañía de otro, quienes se les fueron encima de ellos, portando uno un arma de fuego, fue lo que los obligó a salir corriendo del vehículo, ya que eran agredidos con objetos contundentes por parte de los sujetos, sumándose a la agresión otro sujeto, quienes tuvieron que dejar abandonado el vehículo, localizando una radio patrulla de la Policía de Maracaibo, conducida por el Oficial Marco Ramírez, No 0496, quienes al llegar al sitio del suceso observaron que el vehículo se encontraba con los vidrios rotos, observando que le habían robado la cartera del Ciudadano JORVIS HILL DE LA VICTORIA ESCOBAR, además de la cantidad de setenta y seis mil bolívares y un celular marca Nokia, con un valor de sesenta mil bolívares y asimismo, se encontraba un sujeto cerca del vehiculo que al observar la patrulla policial, opto por emprender veloz huida quien fue aprehendido y reconocido por las victimas como una de las personas que habían participado en el robo, quedando identificado como VILCHEZ RIVAS JAVIER ENRIQUE O VILCHEZ RIVAS JAVIER GUSTAVO, quedando detenido desde el día 17 de septiembre de 2002, a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (resumen de hechos narrados en la acusación).

III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En Audiencia Pública y Oral celebrada el día 31 de Marzo de 2006, presentes en la sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Una vez practicada la revisión exhaustiva de la causa en cuestión observa esta Representación Fiscal que en fecha 19-09-2003 una vez admitida la acusación en contra del referido acusado y previa admisión de los hechos que trajo como consecuencia que el acusado le fuera otorgada una Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) año por lo que ha transcurrido desde el 19-09-06 hasta la presente fecha ha transcurrido dos años y seis meses, esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa en virtud de que ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 Ordinal 3ero en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en razón de que se encuentra extinguida la acción penal.
Ante dicho pronunciamiento favorable al reo ni acusado ni defensor hicieron uso de su derecho de palabra y en tal sentido el tribunal entro a decidir conforme a derecho.
Vista la petición la formulada por la Representante del Ministerio Público esta Juzgadora aprecia que en la oportunidad de Juicio de fecha 19 de Septiembre de 2003, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, seguido al acusado de autos y se estableció las siguientes:
1. Residir en la dirección determinada
2. abstenerse a frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
3. Deberá gestionar las diligencias que sean necesarias a los fines de obtener la cédula de identidad y presentar copia de la misma
4. Someterse a la vigilancia que determine el Juez

Pudo constatarse de la revisión practicada a la causa que el probacionario cumplió con su régimen de presentaciones y demás obligaciones impuestas por el despacho con entera regularidad en tal sentido observando que efectivamente la acción penal ha prescrito, siendo que, el delito acusado es el de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, que conforme al artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y que ha cumplido con el régimen de presentaciones a el impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 48, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RÍOS quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, nunca cedulado, de profesión u oficio Albañil, hijo de padre desconocido y su madre Delma Vilchez, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Barrio Ixora Rojas, calle 99C, casa No 56-70, a siete cuadras de la Agencia de Loterías “Mis dos reinas” teléfono 0414-6643909 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de VÍCTOR LEONARDO PINZON y JORVIS DE LA VICTORIA ESCOBAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.3 del Código Orgánico Procesal Penal.



El texto de la Sentencia precedente fue leído íntegramente en Audiencia Oral y Pública celebrada el viernes 31 de Marzo de 2006, a las 01:30 p.m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a 31 de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.