Corresponde a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 10U-05-06, constituido de forma unipersonal, seguido en contra del acusado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA y verificado en Audiencia Oral celebrada el día 27 de Marzo de 2006, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Como representante del Ministerio Público se encuentra: el Dr EUDOMAR GARCÍA BLANCO, fiscal 46º del Ministerio Público.
ACUSADO: YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG TERESA MARTÍNEZ
DELITOS: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: MARIALCIRA BORJAS SILVA
II
LOS HECHOS
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo que mediaron la acusación presentada en contra de YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, son las siguientes: “El día 11 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las doce y quince horas de la tarde, la Ciudadana MARIALCIRA BORJAS SILVA, se encontraba comprando en una veta de comida rápida de nombre Pastelitos Pipo, se presentó en el mismo local el ciudadano YENDRY ANTONIO PÉREZ PEREIRA, pidiendo agua y aprovechando el descuido de los vendedores, el referido ciudadano indicó a la ciudadana MARIALCIRA BORJAS SILVA, que se callara y le entregara el teléfono celular, mostrándole un objeto que tenia debajo de la franela con apariencia de arma de fuego,… una vez que la victima le hizo entrega del teléfono celular, este sale corriendo para huir del lugar, la dame le comenta lo ocurrido a los vendedores y salen detrás de ella…” (resumen de hechos narrados en la acusación)
III
ALEGATOS DE PARTE
El Representante del Ministerio Público presentó en forma oral los alegatos siguientes:
“Acudo en este acto con ocasión de la acusación presentada en contra del ciudadano YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, por la Fiscalia 46 del Ministerio Público, la cual represento en este acto y de conformidad con la constitución nacional en su artículo 285, la ley orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 23 y 11, y los artículos 108, 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico dicho escrito debidamente consignado ante este tribunal en la cual se le atribuye al referido ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA . Los hechos atribuidos al referido ciudadano se basan en que el día 11 de diciembre del año 2005 cuando aproximadamente a las dos y quince de la tarde la ciudadana MARIALCIRA BORJAS SILVA se encontraba en una venta de comida rápida de nombre pastelitos pipo ubicado en la urbanización san francisco del mismo municipio cuando en el sitio se presento el hoy acusado solicitándole agua a los vendedores del local y cuando estos se descuidan el referido ciudadano le indico a la victima que se quedara quieta que se callara y que le entregara el teléfono celular que tenia en sus manos, mostrándole según la versión de la victima, un objeto con apariencia de arma de fuego que tenia bajo su franela, por lo que la victima cumplió con las pretensiones de su agresor quien una vez en disposición del bien huye del lugar mentiras que dos de los vendedores que se percatan de lo sucedido logran darle alcance en conjunto con funcionarios adscritos a POLISUR que se presentaron en el sitio. En el transcurso de la investigación ciudadana juez fueron recabadas las testimoniales tanto de las victimas como de los empleados que la socorrieron quienes de forma especifica detallan la forma en que sucedieron los hechos aunado a ello el aporte de los funcionarios de instrucción que intervinieron en el procedimiento y que conjuntamente con las demás actuaciones practicadas en el presente caso hacen presumir la comisión del delito supra indicado y que conlleva a una actuación de la gente que ocasiona una violencia psicológica en la victima para lograr su cometido por lo que a partir del presente momento el ministerio publico a través de los elementos probatorios señalados en la acusación demostrara la comisión del delito de Robo genérico a los efectos de ilustrar que sea tomada su decisión, es todo”.
Información del despacho: Seguidamente el Tribunal informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento.
Acusado: Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de Homicidio y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar, y oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA.
De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de robo y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar, y oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA, esta Juez de Juicio se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados en los términos siguientes Se ACUERDA aplicar el procedimiento de Admisión de Hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien admite los hechos por el delito señalado imponiéndole la inmediata pena a cumplir con la rebaja respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, considerándose ajustada a derecho tal solicitud, se procede a emitir el fallo condenatorio respectivo
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
Observa esta Juzgadora en cuanto al procedimiento excepcional admitido en fase de Juicio de admisión de hechos que el mismo se considera oportuno y procedente en derecho toda vez que la fiscal del Ministerio Publico interviniente en el presente acto y pese a la unidad del Ministerio Publico, siendo un órgano subjetivo diferente al que pronuncio el acto conclusivo (acusación) como parte de buena y en aras de garantizar el debido proceso y la correcta adecuación típica de los hechos a las circunstancias de hecho y de derecho considero como punto previo oportuno modificar la acusación fiscal en el sentido de excluir la ocurrencia de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, por los razonamientos que a su juicio expone en su exposición, los cuales constan en el acta levantada a los efectos, trascrito up supra, argumentos estos validos y compartidos por esta Juzgadora y en tal sentido se considera que a los fines de dar garantía al debido proceso, tutela judicial efectiva es procedente en el caso la imposición y admisión de una Medida alternativa a la prosecución del Proceso.
Lo que se pretende al hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso es garantizar una contienda favorables a las partes cuando, se asume y se asimila la responsabilidad de haber actuado en una forma contraria a la ley y que en consecuencia trae consigo un castigo, pues bien, ante ese actuar voluntario, libre de toda presión o coacción el legislador considero oportuno retribuir esa cuota de sacrificio la cual se corresponde con principios fundamentales como debido y justo proceso, celeridad procesal y representa indefectiblemente para el estado una forma de economía procesal.
El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena.
Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna de ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida y lo hacía de manera voluntaria y conciente. Identificado el acusado de manera plena se plasma de la forma siguiente: YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia se le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que se le acusa.
Esta Juzgadora considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dada las condiciones especificadas en reiteradas oportunidades toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la Tutela Judicial Efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso.
V
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1. limite inferior de la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de seis (6) años de prisión.
2. Rebaja adicional de la pena en un tercio, esto es, para el delito de ROBO, DOS (2) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en concreto la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de PRISION.
3. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los artículos 16 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (*) La Inhabilitación Política mientras dure la pena; (*) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a YENDRY ANTONIO PÉREZ FEREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.728.211, hijo de Antonia Elena Pérez Fereira y Tulio Antonio Carrero, fecha de nacimiento 09/12/81, residenciado en el Sector Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, casa No 22-15, a tres cuadras de cachapas William, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Pena, por el ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de MARIALCIRA BORJAS SILVA, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo anexando boleta de encarcelación respectiva
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral concluida el día de hoy 31 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m. en la Sala del Despacho habilitada a los fines del presente acto, ubicada en el piso 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 376, 367 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta y ún (31) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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