República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6194-06 DECISIÓN N° 560-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésima Tercera DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. DAIANA VEGA COREA.

IMPUTADOS (A): OSCAR ANTONIO MEDINA PLAZAS.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAKARLY MEDINA, Defensor Público 07º

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes (28) de Marzo de 2006, siendo las Doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DAIANA VEGA COREA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: OSCAR MEDINA, quien se encuentra Presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de Actuaciones Policiales emanadas de la Policía Regional, departamento policial cristo de Aranza quienes al encontrándose de servicio de patrullaje, por el sector la Arreaga, cuando a los alrededores de dicho sector pudieron visualizar, a un ciudadano con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercársele al señor, manifestándole con voz clara, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le efectuaría inspección corporal, pudiendo encontrar en su bolsillo derecho, cuatro (4) envoltorios de contentivo de un polvo color blanco, amarrados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, y tres (3) envoltorios de material plástico, contentivos en su interior de un polvo de color BLANCO, amarados por un hilo de color negro, para un total de siete (07) envoltorios de presunta, es por estas razones expuestas que esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el ciudadano ante mencionado se encuentran incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el tráfico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano imputado OSCAR MEDINA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. NAKARLY SILVA, Defensor Público N° 07, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano OSCAR MEDINA, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OSCAR MEDINA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1.-: OSCAR ANTONIO MEDINA PLAZAS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.876.308, hijo de ARQUIMEDES MANUEL MEDINA (D) y JULIA ROSA PLAZA (D), y con residencia en el Sector los Haticos por debajo, edificio Fetrazulia, diagonal a la iglesia Asunción, a cuatro cuadras del potente, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos negros oscuro , de contextura delgada, de piel morena oscura, de boca normal y labios gruesos, con bigotes y escasa barba, posee una cicatriz a la altura del ojo derecho ; quien siendo las dos de la tarde, expone: “Yo no cargaba nada de lo que los funcionarios dicen que incautaron, yo soy inocente yo no cargaba nada, es todo” . Concluyen la exposición del imputado a las dos y treinta y dos minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: La Defensa solicita muy respetuosamente sea decretada la Libertad Plena Inmediata de mi defendido, por cuanto del acta policial inserta al folio No. 23 de la presente causa se evidencia, que la inspección corporal realizada en la persona de mi defendido no cumplió con la presencia de testigos imparciales, que observaran dicho registro, lo que en este caso es indispensable ya que es lo que constituye la garantía de la licitud de este tipo de prueba, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para dar por demostrado un hecho punible, asimismo solicito copia simple de toda la causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 27 de los corrientes, se dejó constancia por la policía regional, que siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje, por el sector la Arreaga, cuando a los alrededores de dicho sector pudieron visualizar, a un ciudadano con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a acercársele al señor, manifestándole con voz clara, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le efectuaría inspección corporal, pudiendo encontrar en su bolsillo derecho, cuatro (04) envoltorios de contentivo de un polvo color blanco, amarrados en sus extremos superiores con un hilo de color rojo, y tres (03) envoltorios de material plástico, contentivos en su interior de un polvo de color BLANCO, amarados por un hilo de color negro, para un total de siete (07) envoltorios de presunta Droga, por lo que se procedió a su detención, se observa el Acta de ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-03-2006, la cual fue firmada por el imputado.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue detenido el día 27-03-2006, apróximadamente a la una y veinte minutos de la mañana (1:20 a.m.), por lo que es evidente que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que los funcionarios procedieran a la aprehensión del hoy imputado sin la presencia de testigos, ya que ciertamente el dicho de los funcionarios no hace plena prueba, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, aunado a los folios que se encuentran insertas a la presente causa ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputado: 1.-: OSCAR ANTONIO MEDINA PLAZAS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.876.308, hijo de ARQUIMEDES MANUEL MEDINA (D) y JULIA ROSA PLAZA (D), y con residencia en el Sector los Haticos por debajo, edificio Fetrazulia, diagonal a la iglesia Asunción, a cuatro cuadras del potente, Maracaibo del Estado Zulia en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dìas, a partir del día 29-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1.-: OSCAR ANTONIO MEDINA PLAZAS de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.876.308, hijo de ARQUIMEDES MANUEL MEDINA (D) y JULIA ROSA PLAZA (D), y con residencia en el Sector los Haticos por debajo, edificio Fetrazulia, diagonal a la iglesia Asunción, a cuatro cuadras del potente, Maracaibo del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del día 29-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 560-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la Tarde (3:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAIANA VEGA COREA




EL IMPUTADO


OSCAR ANTONIO MEDINA PLAZAS





LA DEFENSA PUBLICA Nº 07,


ABOG. NAKARLY SILVA




EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 560-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1067-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ


CAUSA N°7C- 6194-06
ER/laura