República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 023-06


CAUSA: 7C-5822-06 DECISIÓN N° 558-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: DRA GISLANA ALVAREZ.

IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ GONZALEZ (hoy occiso)

DEFENSA PUBLICA N° 6; ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Codigo Penal.

VICTIMAS: ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy ambos occisos)

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dia y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la DRA. GISLANA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del MINISTERIO PUBLICO para el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ (occiso), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos) y solicita el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. ALEJANDRO FERNANDEZ, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. GISLANA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del MINISTERIO PUBLICO para el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Defensora Publica Abog CARMEN ELENA ROMERO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en la oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos) y solicito el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, vista y analizadas las actas se desprende que al folio 269, corre inserta Acta de Defunción del acusado de actas, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, recaba por este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo, donde da fe que el acusado de actas falleció, es por lo que esta representación Fiscal, solicita decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 48, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ (hoy occiso), asumiendo la palabra la Dra. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito copia de esta decisión, es Todo.”

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal, pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público identifica claramente al imputado, establece una relación de los hechos, al señalar que en fecha 18-08-98, la ciudadana Gloria Lucía Torrenegra, denunció que el ciudadano apodado “El Miguelito” le dio muerte a su hijo, de nombre Elaudo Valencia Torrenegra, donde fundamenta la acusación con la denuncia de la ciudadana Gloria Lucía Torrenegra, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1416, de fecha 18-08-98, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 458, de fecha 21-08-98, con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, de fecha 21-08-98, con la NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-11-345 del ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, de fecha 24-02-99, con la EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN QUÍMICA N° 9700-125-BC-1107, de fecha 09-03-99, con el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 17-03-99, con el ACTA DE INHUMACIÓN al ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor, ciudadano ELAUDO VALENCIA (Padre), donde reconoce al ciudadano Carlos Hernández como autor del hecho, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor, ciudadano GLORIA TORRENEGRA, donde reconoce al ciudadano Carlos Hernández como autor del hecho, con la declaración del ciudadano ELAUDO VALENCIA (Padre), con la declaración de la ciudadana ANA MARÍA PORRA GONZÁLEZ y con la declaración del ciudadano NAIRIN BEATRIZ; estableciendo como precepto jurídico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal (antes de la reforma del 16-03-2005); ofreciendo como medios de pruebas testimoniales: la declaración de los funcionarios que levantaron actas en este procedimiento, ELEAZAR GIL, RICARDO LOSADA, ALVARO DIAZ y JHON RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el testimonio del Médico Forense, Rubén Campos, con el testimonio de los ciudadanos GLORIA TORRENEGRA, ELEUDO VALENCIA (Padre), ANA MARÍA PORRA GONZÁLEZ y NAIRIN BEATRIZ VALENCIA, así como ofrece como medios de pruebas documentales: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana GLORIA TORRENEGRA, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1416, de fecha 18-08-98, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 458, de fecha 21-08-98, con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de quien en vida respondiera al nombre de ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, de fecha 21-08-98, con la NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-11-345 del ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, de fecha 24-02-99, con la EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN QUÍMICA N° 9700-125-BC-1107, de fecha 09-03-99, con el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, de fecha 17-03-99, con el ACTA DE INHUMACIÓN al ciudadano ELAUDO VALENCIA TORRENEGRA, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor, ciudadano ELAUDO VALENCIA (Padre), donde reconoce al ciudadano Carlos Hernández como autor del hecho, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde el testigo reconocedor, ciudadano GLORIA TORRENEGRA, donde reconoce al ciudadano Carlos Hernández como autor del hecho; y finalmente solicita que sea admitida la acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ (occiso), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos), solicitando el enjuiciamiento del citado imputado; asimismo, solicita el Sobreseimiento de la Causa, como acto conclusivo, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual a criterio de este Tribunal hacen procedente que se ADMITA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos); ya que la misma cumple con los requisitos del artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, el delito por el cual acusó el Ministerio Público no está prescrito y cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de este Tribunal, ha surgido una causa sobrevenida, la cual es la muerte del imputado de actas, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia; debido a que a los folios 267, 268 y 269 de esta causa, el Alguacil WOLFGANG MORENO, en fecha 12-03-2006, manifiesta que se entrevistó con la ciudadana Emilia González, Cédula de identidad N° 4.161.445, quien le manifestó ser la madre del notificado, siendo que el mismo falleció, suministrando ACTA DE DEFUNCIÓN N° 66, de fecha 15 de mayo del año 2000, donde se evidencia que el mismo falleció en esa misma fecha, producto de una herida por arma de fuego, por lo que a criterio de este procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la muerte del imputado, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos), de conformidad con el numeral 1° del artículo 48, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera este Tribunal, que en cuanto al acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observa este Tribunal que tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18-08-1998, por lo que para la fecha de la presentación de la acusación (02-06-2004), han transcurrido más de un (01) año, que es el tiempo de prescripción ordinaria para éste delito, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos). SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la muerte del imputado, quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ELEUDO EMIRO VALENCIA y ALBERTO ENRIQUE VILLALOBOS MAICAN (hoy occisos), de conformidad con el numeral 1° del artículo 48, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad; Cédula de identidad N° 14.134.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Hernández y de Emilia González, y con residencia en el Barrio Modelo, Calle 109C, N° 74C-288, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2006), en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


DRA. GISLANA ALVAREZ




LA DEFENSORA PUBLICA N° 6


DRA. CARMEN ELENA ROMERO


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 023-06 y se registra la decisión bajo el N° 558-06 .
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


CAUSA N° 7C-1930-04