República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Marzo de 2006
195° y 146°

SOLICITUD N° 7C-S-642-06 DECISIÓN Nº 010-06

Vista la SOLICITUD DE ENTREGA VEHÍCULO, presentado por parte de los ciudadanos WILFREDO WILHELM MALDONADO y GUIDO CASUCCI ALVARADO, Cédulas de identidad números 10.205.279 y 9.003.044, obrando con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Taller Las Palmas”, C.A., asistidos por el Dr. MARCOS SALAZAR HUERTA, el cual posee las características siguientes: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: REBOZUCA 2ER24, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1.997, PLACAS: NO PORTA, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 000260097, USO: CARGA, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ACTAS
Observa este Tribunal que la solicitud del vehículo de actas, guarda relación con la investigación N° 24-F4-0887-05, correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde de las actuaciones que consta en actas, se evidencian las siguientes:

- A los folios 01, 02 y 03, se observa solicitud sobre una batea (Remolque) usada de fabricación nacional, año 1997, color amarillo, serial 000260097, Agost 2ER24 con capacidad para cuarenta (40) toneladas, que mide trece (13) metros de largo por dos metros y cuarenta centímetros de ancho (2,40 mts); con peso de siete mil (7.000) kilogramos, la cual adquirieron según factura N° 002, de fecha 18 de julio de 2002, el cual es usado por la citada empresa, el cual fue retenido por la Guardia Nacional, puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ACORDÓ LA ENTREGA MATERIAL de dicho equipo,, según oficio N° ZUL-4-4389-2005, de fecha 13-12-2005, al Estacionamiento Paraíso de esta ciudad, pero al momento de retirar la batea citada, la ciudadana Zulia Hernández, Administradora de dicho Estacionamiento, les manifestó que debían cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINEUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.559.255,oo) por concepto de depósito, la cual consideran exorbitante, injusta e indebida, por considerar que es un deposito involuntario, forzoso, no solicitado, ni autorizado por la citada empresa, por lo que se niegan a cancelar dicha suma de dinero; el citado estacionamiento negó la entrega del remolque hasta que no se cancele la mencionada cantidad, devolviendo el aludido oficio al Ministerio Público; por lo que consideran que no están obligados a pagar los gastos del deposito, en especial basados en las sentencias N° 2532 de fecha 17 de Septiembre de 2003 y N° 665 de fecha 28 de Abril del 2005; por lo que acuden por ante este Tribunal, para que ordene a dicho estacionamiento, les haga entrega material del citado Remolque, autorizando al ciudadano WILFREDO JOSE WILHEM MALDONADO a retirar dicho equipo Vehicular sin pago de derecho de depósitos, ni de emonumentos por guarda y custodia, considerando que se les esta lesionando el derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble, ya que consideran que dicho estacionamiento con esa actitud le esta impidiendo el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, por lo que solicitan de este Tribunal oficie a organismo de Investigaciones Penales de esta ciudad para poner en posesión dicho remolque, todo con base al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

- Al folio 04, se observa oficio N° 4389-2005 de fecha 15 de Diciembre de 2005, según el cual, la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público se dirige al encargado del Estacionamiento Paraíso, a fin de solicitarle se sirva entregar al ciudadano WILFREDO JOSE WILHEM MALDONADO, cedula de identidad N° 10.205.279, del Remolque ya Identificado;

- Al folio 05 consta copia de la cedula de identidad del ciudadano WILFREDO JOSE WILHEM MALDONADO;

- Al folio 06 consta copia de la cedula de identidad del ciudadano GUIDO CASUCCI ALVARADO;

- Al Folio 07 consta Factura N° 0022, de fecha 18 de Julio de 2002, según la cual el Taller Las Palmas C.A (TALAPA) adquiere una batea usada de fabricación nacional, año 1997, color amarillo, serial N° 000260097 AGOST 2ER24, con capacidad para 40 toneladas, modelo 1997, largo 13 metros, con un peso de siete mil kilos y un ancho de dos metros cuarenta;

- A los folios 08 al 11, ambos inclusive se observa acta de Asamblea del Taller las Palmas C.A donde se evidencia que los solicitantes pertenecen como presidente y director principal a dicha empresa;

- A los folios 12 al 27, ambos inclusive, consta Acta Constitutiva de Tallar las Palmas C.A, donde se observa las atribuciones de los solicitantes como director general y director principal, entre las cuales esta la representaciones general de la empresa ante terceras persona, representándola ante autoridades de cualquier naturaleza;

- Al folio 28 al 36, ambos inclusive, se observa registro Mercantil de la citada empresa relacionado a las Actas Constitutiva de la Empresa;

- Al folio 39, consta las sentencias que mediante escrito anexan los solicitantes por ante este Tribunal, tales como la relacionada al Expediente 02-2012, de fecha 17 de Septiembre de 2003, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la sentencia relacionada con el Expediente N° 05-0238, de fecha 28 Abril del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Albaray, ambas del Tribunal Supremo de Justicia;

- Al folio 61, consta oficio N° 361-06 de fecha 09 de Febrero de 2006, según el cual este Tribunal Solicita a la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con el Remolque ya citado, el cual se ratifica según oficio N° 632-06 de fecha 02 de Marzo de 2006;

- Y al folio 64, la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° ZUL-4-0897-2006, hace del conocimiento de este Tribunal que esa Fiscalia ordeno la entrega del Remolque de Actas al ciudadano WILFREDO JOSE WILHELM MALDONADO, mediante oficio N° ZUL-4-4389-2005 de fecha 13 de Diciembre del 2005, dirigido al Estacionamiento Paraíso, anexando copia del citado oficio.

Ahora bien, considera este Tribunal que del análisis exhaustivo a las actas se evidencia que efectivamente la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público ordeno la entrega material del Remolque ya identificado, al ciudadano WILFREDO JOSE WILHELM MALDONADO, ya identificado, negándose el estacionamiento Paraíso a hacer efectivo lo ordenado por el Ministerio Público, por considerar que debe ser cancelada por concepto de deposito o emonumento la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINEUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.559.255,oo); no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre de 2003, entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…a juicio de la parte accionante, la orden de entrega de la Mercancía que se encontraba en sus almacenes en calidad de deposito, obviando los derechos que tiene de exigir la cancelación de los gastos por este concepto, perjudica sus intereses, ya que actuó en calidad de depositaria Judicial por mas de tres (03) años, en virtud de una orden emanada de un tribunal, manteniendo la custodia y conservación de la Mercancía, lo cual erogo gastos…sin embargo, el Juzgado de Control no sustanció el procedimiento especial previsto en la Ley de Deposito Judicial, incurriendo en violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que se concreta en la garantía del debido proceso, reconocida por el articulo 49 de la Constitución. Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la sala observa…la desposeción de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el deposito, y una persona, debido al acto procesal-auto o sentencia- recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el tribunal. Esta especie de deposito lo llama el Código Civil: Secuestro Judicial, el cual puede ser convencional (articulo 1783 del Código Civil) o Judicial propiamente dicho (articulo 1785 ejusdem). El Código Civil, en el capitulo desnatado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el articulo 1785 de dicho Código, cuando reza: el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de Familia, y tenerlo a disposición del tribunal (Subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el articulo 1787 del mismo Código, en materia de Secuestro Judicial, al otorgar el Derecho de Depositario de cobrar sus derechos arancelarios. El Secuestro Judicial corresponde al embargo (Preventivo o Ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia a la Medida Preventiva de Secuestro prevista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestró del Código de Procedimiento Civil que esta le decreta un Tribunal, y no es producto de convención entre dos o mas personas como lo es el Contemplado en el articulo 1781 y siguientes del Código Civil. El secuestro convencional del Código Civil es por naturaleza remunerado, como también lo es el Secuestro sobre la Cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 544 del Código de Procedimiento Civil…las figuras cautelares del proceso Civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objetos de las medidas, asì como para los depositarios. Ahora bien con motivo de la comisión del delito, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (Activos) que permitan probar la perpetración del mismo, asì como los que resulten efectos del delito. Los primeros los ocupa la Policía de Investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso, mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidos en la Ley de Bienes Muebles recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de Muebles, no siendo estos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Conforme el articulo 3 de la citada ley, el entonces cuerpo técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe de tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho deposito sea oneroso para el propietario de los Bienes. La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperado por la Policía en casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos Pasivos del delito, y lo lógico es que el deposito de esos bienes se haga en lugares o locales destinados a depósitos según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso. Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos a falta de una ley general que regule la situación hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósitos, pero estos no podrán cobrar trafica o tasa alguna, por mandato del articulo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, si es que se esta en presencia de controversias aduanales. Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emonumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la Medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del deposito, tal como se desprende de la lectura de la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será solo éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito...no estaba obligado el…Juzgado de Control a sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Sobre Deposito Judicial destinado a la cancelación de los gastos de depósitos ocasionados por el Comiso de la Mercancía, por cuanto el presunto imputado no se encontraba forzado a cumplir con el pago de los emonumentos por dicho concepto…” .

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 28 de Abril del año 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Albaray, entre otras cosas señala lo siguiente: “…si la empresa Estacionamiento…no se constituyo como depositario judicial por ante el Ministerio de Justicia, entidad Gubernamental acreditada por la Ley de Deposito Judicial a objeto de otorgar la autorización para realizar las funciones atinentes a depósitos…cuenta con la autorización del Ministerio de Infraestructura por órgano del instituto Nacional de Transito Terrestre... No Obstante cada autorización no procede el cobro de emonumentos por concepto de deposito cuando… el bien objeto de dicho deposito tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, cuyo aseguramiento estuvo dirigido a la prueba de su perpetración y fue acordado en virtud de lo preceptuado en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, ratifica el criterio sostenida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuido Judicial Penal, en cuanto a la obligación del estado de pagar los gastos causados con ocasión del deposito de bienes que constituyen objetos pasivos del delito, y que para su aseguramiento se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la ley de Deposito Judicial, en razón de que el estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por el…” (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal).

Analizadas como han sido las dos decisiones del Máximo Tribunal de la República en sala Constitucional, se hace evidente que las mismas se aplican a la presente solicitud, toda vez que el remolque ya identificado fue retenido y pasado al estacionamiento paraíso, relacionado a una investigación que realizado la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo imputable a la sociedad Mercantil Talleres las Palmas C.A, el hecho de que dicho remolque haya sido depositado en el estacionamiento Paraíso, ya que se hace evidente que dicho Remolque ha sido un objeto Pasivo de la investigación del Ministerio Público, por lo tanto, este Tribunal ordena que el estacionamiento Paraíso acate la orden emanada de la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en forma Inmediata, por lo que se ordena igualmente librar oficio al citado estacionamiento a los fines de dar cumplimiento a la entrega Material del citado Remolque al ciudadano WILFREDO JOSE WILHELM MALDONADO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 10.205.279 en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil Taller las Palmas C.A, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con fundamentos en el articulo 282 en concordancia con el articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias de fechas 17 de Septiembre del 2003 (Expediente 02-2212) y 28 de Abril del 2005 (Expediente 05-0238). Con respecto a la Solicitud de que este Tribunal Autorice al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la entrega del Remolque ya citado, este Tribunal la Declara sin lugar, por los fundamentos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, ORDENA AL ESTACIONAMIENTO PARAISO, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, LA ENTREGA MATERIAL, DEL REMOLQUE cuyas características son: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: REBOZUCA 2ER24, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1.997, PLACAS: NO PORTA, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA: 000260097, USO: CARGA, al ciudadano WILFREDO JOSE WILHELM MALDONADO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 10.205.279 en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Taller las Palmas C.A, previo cumplimiento de los requisitos de ley, con fundamentos en el articulo 282 en concordancia con el articulo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias de fechas 17 de Septiembre del 2003 (Expediente 02-2212) y 28 de Abril del 2005 (Expediente 05-0238); y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Solicitud de Autorización al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la entrega del Remolque ya citado, por los fundamentos anteriormente expuestos. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Paraíso, anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de la entrega inmediata. Se ordena Librar Boleta de Notificación al estacionamiento Paraíso, a la Fiscalia Cuarta 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Empresa Talleres las Palmas C.A. A los fines de que tengan conocimiento de la decisión de este Tribunal y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Compulsase.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, registrándose la misma bajo el N° 10-06, y se libró oficio N° 1018-06 al Estacionamiento PARAISO y se libraron Boletas de Notificaron bajo oficio al Alguacilazgo N° 1019-06.-.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ