República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Marzo de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 021-06
CAUSA: 7C-3743-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FENANDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: HUMBERTO OSPINO MARQUEZ

DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBETO LINARES, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 47.866, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria II etapa, avenida 78, casa Nº 68ª-140, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO (S): ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano

VICTIMA (S): ELOISA DURAN.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce del medio dia (12:00 m), por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ALEJANDRO FENANDEZ, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL CUARTA AUXILIAR COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ quien se encuentra en Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de libertad y su Defensor, DR. HUMBERTO LINARES, Abogada en ejercicio. Se deja constancia que el Tribunal libró Boleta de Notificación a la víctima y de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo no fue efectiva por cuanto la dirección no concordó con la nomenclatura del sector (vuelto del folio 80). Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 4° Auxiliar Comisionada del Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO OSPINO MARQUEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455del Còdigo Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELOISA DURAN, si bien es cierto de los hechos investigados en la fase preparatoria se recabaron elementos donde el Ministerio Publico le imputó el delito antes mencionado, pero es el caso que realizando un análisis excautivo a la entrevista tomada de la victima y al acta policial al mencionado imputado no se le incauto en su poder ningún tipo de arma de fuego y mucho menos insidiosa ( cuchillo, palo, botella), considerando esta Representación Fiscal que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal, previsto en el articulo 457 y no en el 455 tal como lo refirió en el mencionado articulo acusatorio haciendo un cambio de calificación de Robo PROPIO a Robo Simple, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, asimismo se mantenga la medida decretad por este tribunal en el acto de presentaciòn, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado HUMBERTO OSPINO MÁRQUEZ, identificado en actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo”.------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a escuchar a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente causa, por lo que una vez que admita los hechos, solicito a este Tribunal le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal porque mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo.” ---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ ya identificado, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO SIMPLE porque es cierto que el día 16 de agosto del año 2005 amenacé a la víctima para robarla, y por eso, solicito me impongan la pena, es todo.”.--------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal que revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica claramente al acusado de actas, indicando el defensor del mismo, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO PROPIO por ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 457 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 16-08-2005, la pena para el delito de ROBO SIMPLE es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que en el presente caso, tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal atenúa la pena, tomando en cuenta que en actas no consta que el acusado de actas posea Antecedentes Penales, por lo que se tomará en cuenta el límite inferior de la pena en el artículo 457 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a los cuales se le hará una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, que no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, con el cambio de calificación jurídica, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; CUARTO: CONDENA al ciudadano HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal, siendo las penas accesorias, las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales. QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena librar nuevamente Boleta de Notificación a la víctima y con oficio remitirla a la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de que conozca las resultas de este acto. Concluye el acto siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO


HUMBERTO OSPINO MARQUEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


DR HUMBERTO LINARES.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 021-06, se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima y se remite con oficio N° 989-06 a la Policía Regional del Estado Zulia.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C-3743-05