República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Marzo de 2006
195° y 146°
SENTENCIA N° 013-06 Causa Nº 7C-3743-05
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:
LAS PARTES
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: HUMBERTO OSPINO MARQUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBETO LINARES, abogado en ejercicio, INPREABOGADO N° 47.866, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria II etapa, avenida 78, casa Nº 68ª-140, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
VICTIMA (S): ELOISA DURAN.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, considerando el Ministerio Público que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal, previsto en el articulo 457 y no en el 455 tal como lo refirió en el mencionado articulo acusatorio haciendo un CAMBIO DE CALIFICACIÓN de ROBO PROPIO a ROBO SIMPLE, solicitando la admisión de la acusación como son los elementos probatorios y solicitando el Auto de Apertura a Juicio; por lo que el Tribunal impuso al acusado de actas de sus derechos y garantías, admitió la acusación con el nuevo delito por considerar ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica; por lo que nuevamente impuso al acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse solicitó que su defensor lo hiciera por él, por lo que su defensa manifestó que el mismo quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal Venezolano por no poseer Antecedentes Penales, siendo que el acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente:“ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO SIMPLE porque es cierto que el día 16 de agosto del año 2005 amenacé a la víctima para robarla, y por eso, solicito me impongan la pena, es todo.”
Por lo que este Tribunal declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO PROPIO por ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal, acogiéndose al lapso de ley para publicar, por lo que se elabora esta sentencia en esta misma fecha.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; los mismos tuvieron lugar el día 16 de agosto del año 2005, aproximadamente a las 7:40 de la noche, mientras los funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje, por la avenida fuerzas Armadas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibieron información de la Central de Comunicaciones que se acercaran a la Av Principal de la Pícola con calle 43 donde una ciudadana tenía sometido a una sujeto que la había atracado; por lo que al llegar los funcionarios verificaron que lo reportado era cierto y procedieron al acusado de actas, donde se encontraban presentes los ciudadanos JOSÉ ANGEL CARRASQUERO y JEAN CARLOS SALAS, quines manifestaron que el hoy acusado había despojada a la ciudadana de la cantidad de treinta mil bolívares, quien quedó identificada como ELOISA DURÁN, viuda de CAÑIZALEZ; quien manifestó que el hoy acusado con una botella la amenazó diciéndole que era un atraco, despojándola de treinta mil bolívares, donde unos vigilantes detuvieron al hoy acusado; quien posteriormente fue presentado por ante este Tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 16-09-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 24-03-2006, fecha en la cual el acusado de actas, luego de que el Ministerio Público cambió la calificación jurídica, el Tribunal admitió la acusación y lo impuso nuevamente de sus derechos y garantías, en especial de las Fórmulas Alternativas del Proceso, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de ROBO SIMPLE, por el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO PROPIO por ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal, al considerar el Ministerio Público que los hechos plasmados en el escrito acusatorio encuadra en el tipo penal, previsto en el articulo 457 y no en el 455 tal como lo refirió en el mencionado articulo acusatorio haciendo un CAMBIO DE CALIFICACIÓN de ROBO PROPIO a ROBO SIMPLE; luego que este Tribunal admitió la acusación con el cambio de calificación; con la admisión de los medios de prueba, tales como: la Declaración de los funcionarios policiales JOSÉ BARRIOS y RONALD BRAVO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado; con la Declaración de la víctima, ciudadana ELOISA DURÁN; y con la Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos JOSÉ ANGEL CARRASQUERO y JEAN CARLOS SALAS.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Còdigo Orgànico Procesal Penal establecen los derechos y garantías a una persona procesada como imputado y/o acusado, como el caso de actas, donde en el proceso penal venezolano, específicamente en la etapa intermedia, en la Audiencia Preliminar, le ofrece la posibilidad (derecho) de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:
“…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en BELÉN PÉREZ CHIRIBOGA “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).
Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, luego que el acusado HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia; admitiera los hechos, por lo que se establece la pena correspondiente, la cual se realiza como se hizo en la Audiencia Preliminar, de la manera siguiente: Establece el artículo 457 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 16-08-2005, la pena para el delito de ROBO SIMPLE es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que en el presente caso, tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal atenúa la pena, tomando en cuenta que en actas no consta que el acusado de actas posea Antecedentes Penales, por lo que se tomará en cuenta el límite inferior de la pena en el artículo 457 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a los cuales se le hará una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, que no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentados antes expuestos este TRIBUNAL SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HUMBERTO OSPINO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-08-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 15.200.327, hijo de Edilsa Márquez y Emenegildo Ospino, y con residencia en Barrio Bajo Seco, calle 61 con 78 frente al liceo Ibelia, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ELOISA DURÀN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74 todos del Código Penal, siendo las penas accesorias, las establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales. Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, certifíquese y notifíquese
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registro la presente sentencia en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año bajo el N° 013-06.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-3743-05
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