Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 10M-20-05 contentiva del Juicio seguido al acusado DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (penúltimo aparte) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO celebrada durante el presente día 21 de Marzo de 2006, en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto, del piso 2, del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:



I
LOS SUJETOS PROCESALES:

Se siguió Juicio en contra del acusado DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

En representación de la vindicta pública obra el Abogado Dr ÁNGEL CASTILLO, Fiscal décimo Octavo del Ministerio Público, quien formulo en forma oral los fundamentos de la acusación y la modificación en cuanto a la calificación jurídica por advenimiento de una ley mas favorable.

La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS Y GIOVANA ROMERO SERRANO, en ejercicio libre de la profesión.

II
LOS HECHOS

El día 27 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche los funcionarios de instrucción en actas identificados estando de servicio en el punto de Control fijo de Paraguachon, donde se observó un vehículo marca Chevrolet, tipo ranchera, perteneciente a la línea de pasajeros de Plaza de Toros de la Ciudad de Maracaibo que circulaba por la carretera troncal, en sentido Maicao – Maracaibo, por lo que se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía quedando identificado como Alexander José Fuenmayor Montiel, informándole que se le efectuaría una revisión al vehículo donde se transportaban tres (3) pasajeros a quienes se les solicito desalojaran el mismo, cada uno con sus pertenencias con la finalidad de realizar una revisión y chequeo del equipaje para su seguridad. Al realizar la inspección al vehículo se observo en su interior, parte trasera, lado derecho, una bolsa plástica de rayas azules y blancas, por su transparencia se observaron dos botellas de whisky, se pregunto a quien pertenecía la bolsa y salio un ciudadano identificado como Duplecy Armando Munive Cervantes, quien manifestó ser su propietario, procedieron a abrir la bolsa en presencia de los Ciudadanos Alexander José Fuenmayor Montiel, Gilberto José Rodríguez Mogollón y Marco Antonio González, se encontraban dos botellas de whisky marca old park selladas, una cajetilla de cigarrillo, un sobre manila de color amarillo, y en su interior cuatro estuches de cds, se encontró en su interior un envoltorio de material plástico el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 300 gramos, posteriormente se realizo una inspección a sus pertenencias entrando billetes de diferentes nominaciones ampliamente descritos, bolívares y pesos colombianos, se realizo la inspección de la sustancia incautada la cual arrojo un peso total de 49.3 gramos de COCAÍNA en forma de clorhidrato con una pureza de 68%. (Hechos narrados en la acusación expuestos en forma oral)

III
ALEGATOS DE PARTE

En Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala del Despacho, habilitada a los efectos del presente acto, ubicada en el piso 2, del Edificio Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de marzo de 2006, De inmediato solicito la palabra el Representante Fiscal como punto previo y actuando como parte de buena fe, quien expuso: “Siendo el día y hora fijada por este tribunal para llevarse a efecto el juicio oral y publico en la causa que se le sigue al ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 (vigente para la fecha de los hechos) actual 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este representante del Ministerio Público considera que como parte de buena fe es aplicable al caso in comento el penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se adecua al caso en especifico y por demás favorable al acusado de autos, en tal sentido procede a establecer una relación sucinta de los hechos que se pretende comprobar. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABOG FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del ministerio público en donde aprecia sustancialmente modificada la pena a cumplir por mi defendido y siendo esta mas favorable al mismo, solicito respetuosamente al tribunal le imponga de las modalidades de medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa suficientemente sobre el instituto de la medida alterna DE ADMISIÓN DE HECHOS, preguntado igualmente si dicha solicitud las hace de manera voluntaria y sin coerción alguna, respondiendo dicho acusado que tenía total conocimiento de los beneficios de esa medida una vez que había sido explicada por la Juez del despacho. De seguida el Tribunal identifica plenamente al acusado, quien dijo ser y llamarse como: DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato el Tribunal le impuso del derecho constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le explicó que no está obligado a declarar y si lo hace lo hará sin juramento. Impuesto de sus derechos, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso de manera libre y espontánea: ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y del acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. La defensa toma la palabra y expone igualmente que está totalmente de acuerdo que se aplique el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciando igualmente a las impugnaciones que hubiere ha lugar manteniendo igualmente la medida cautelar. Seguidamente toma la palabra el acusado y expone que se adhiere totalmente a la solicitud de su defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en cuanto a la renuncia a las impugnaciones que hubiera ha lugar, y oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (penúltimo aparte) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juez de Juicio se avoca para decidir de los planteamientos aquí presentados, prescindiendo de la presencia de los Escabinos vista la renuncia formulada en este acto por la defensa y el propio acusado en diligencia separada DECLARANDO CON LUGAR la misma por estar ajustada a derecho en virtud de la modificación en cuanto a la penalidad mas favorable establecida que ha dado la representación fiscal y la nueva oportunidad al acusado de ejercer su derecho a la defensa

IV
EL DEBATE PROBATORIO

Durante el debate probatorio se establecieron los hechos que se estiman probados con el exámen de los siguientes elementos de prueba:
El testimonio libre y sin juramento del DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien afirma que tiene responsabilidad en los hechos por que se le señala y en tal sentido ADMITE LOS HECHOS, por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público en este acto en cuanto al delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor”.

No se hace mención a pruebas estimadas y desestimadas en atención a que en el presente Juicio Oral no se apertura RECEPCIÓN DE PRUEBAS toda vez que como punto previo se impuso al acusado de autos de la modificación en cuanto a la penalidad y particularidad de la calificación jurídica del delito por el cual se le acusa, en atención a la entrada en vigencia de una ley mas favorable, de la cual no fue impuesto en la oportunidad de la presentación por promulgación posterior a la celebración del referido acto formal.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

Siendo la defensa un derecho inviolable a las partes, sin preferencias ni desigualdades, ante la emisión de un acto conclusivo en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 de la novísima ley, mas favorable al acusado, es pertinente y necesario retrotraer la oportunidad de imposición del acusado de auto de las Modalidades Alternativas a la Prosecución del Proceso y explicar la procedencia de cada una de ellas, en el caso in comento específicamente la procedencia de la Admisión de los Hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución esta de aplicación plena en el caso referido, por excepción, en aras de garantizar la finalidad del proceso. Ciertamente en sentencia reiterada se ha establecido que la oportunidad procesal para la procedencia de la institución en los casos de procedimientos ordinarios lo es la oportunidad de la Audiencia Preliminar, permitiéndose una rebaja solo hasta el limite inferior de la pena en los casos de delitos cuyo limite superior exceda de ocho (8) años. Es necesario advertir a juicio de esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos mínimos procesales del acusado de autos y ante la actuación de buena fe del Fiscal del Ministerio Público el cambio de calificación mas favorable y la oportunidad previa imposición de una modalidad alternativa a la prosecución del proceso

En sentencia de Sala Constitucional, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, 05-08-05, Expediente No 05-0846, Sentencia No 2582, se establecen aspectos importantes de considerar, en tal sentido se trae a colación lo que se considero aplicable y de observancia particular en el caso que nos ocupa, se establece: La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles … estima la sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez mas la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues seria contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

… por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)

VI
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1º. Partiendo del termino medio de la pena prevista para el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Ilícita y Estupefaciente de conformidad con la relación de hecho establecida en el penúltimo aparte de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro (4) a seis (6) años en plena observancia de los principios de proporcionalidad y en atención a la cantidad comisada.
2º Limite inferior de la pena en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de cuatro (4) años.
3º Rebaja de la mitad de la pena por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos establecido en el artículo 376, toda vez que no se encuentra dentro de los casos de prohibición establecido por ser el limite superior inferior a ocho (8) años, en tal sentido la pena resultante a cumplir es la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
4º. Las Penas Accesorias de Ley que determinan los 16 del Código Penal Venezolano artículo 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.


VII
DISPOSITIVA

Se procede de inmediato a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando como Tribunal UNIPERSONAL, CONDENA al acusado DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, Colombiano, natural de Santa Marta, Magdalena, titular de la cédula de identidad No 85473532, fecha de nacimiento 14/11/73, de 32 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ingeniero en sistema y comerciante, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en la Urbanización los Mangos, vereda 49, No 78D-48, por la entrada del Colegio Evelio Pimentel, como a 200 metros, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (penúltimo aparte) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa. Se deja expresa constancia de la renuncia de las partes del recurrir del presente fallo por encontrarse conforme con todas y cada una de sus partes. Se ordena la remisión inmediata de esta causa a la Oficina de alguacilazgo una vez publicado el texto integro de la sentencia respectiva fijada su publicación para el día de mañana 22 de marzo de 2006, a los fines de dar formal lectura al texto integro de la decisión a las diez horas de la mañana, en dicha oportunidad se ordenara su traslado a la Cárcel Nacional del Maracaibo y para lo cual quedaron las partes legalmente Notificadas en este acto todas las partes. En la oportunidad del Juicio Oral. ORDENA, con cargo al Fiscal del Ministerio Público, la incineración de la droga incautada.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día 21 de marzo de 2006, a las 4:00 p.m. en la Sala del despacho habilitada para el presente acto, en conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día 22 de marzo de 2006, a las 10:00 a.m.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintidós (22) del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.