En fecha 05 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., el Ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, encontrándose en la zona de carga de las instalaciones de la Fundación Hospital de especialidades Pediátricas de Maracaibo … donde la empresa Construcciones Electromecánicas SyP C.A. “Constel S.P C.A”, … y de la cual es presidente la querellante, el ciudadano mencionado reunido con los ciudadanos Freddy Bravo, Neomar Castellanos, Román Arrieta, Asdrúbal Silva, les manifestó que la ciudadana Marisol del Carmen Soto Chacon era una ladrona ya que el tenia conocimiento que dicha ciudadana quería apoderarse del dinero que les correspondía a los trabajadores por cuenta de prestaciones sociales, y que la Empresa Construcciones Electromecánicas SyP C.A. “Constel S.P C.A iba a desaparecer para no cancelar sus compromisos laborales … jugando con la buena reputación de la empresa y de la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, como lo es el de poner a firmar a los trabajadores algún tipo de papel para evadir la responsabilidad tanto de la empresa como de la indicada ciudadana de pagar todos sus compromisos laborales, tildando a la ciudadana de estafadora … (resumen de hechos narrados en la acusación).

Antecedentes procesales

Se dio inicio a la presente causa por Querella ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se establece lapso para subsanación de defecto en la tramitación advertido, , posteriormente en fecha 12 de Abril de 2004, se dicta resolución No 07-04 mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente acusación, las representantes legales de la querellante ejerce recurso de apelación en tiempo hábil, siendo el mismo declarado por la Corte de Apelaciones CON LUGAR y ordena al tribunal 7 de juicio conocer de la querella interpuesta por no haber pronunciamiento al fondo. Vista la decisión de la Corte de Apelaciones, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de conciliación. Posteriormente en fecha 07 de Septiembre de 2004, se dicta decisión No 024-04 mediante la cual la Juez Séptimo de Juicio Ordena el Sobreseimiento de la Causa por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se formula nuevo escrito de apelación en cuya oportunidad la Corte de Apelaciones declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del dictado de Sobreseimiento de la presente causa y por consiguiente ORDENA a un Juez diferente de juicio el pronunciamiento respectivo, en fecha 22 de Julio de 2006 se celebra ante este tribunal, oportunidad en la cual no se llego a ningún acuerdo por lo que se procede a fijar oportunidad de Juicio Oral y Público.

Fundamentos de hecho y de derecho

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Es importante acotar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión la decisión correspondiente.

En el caso in comento, ciertamente se ha puesto de manifiesto la tutela judicial efectiva y la correcta vigilancia del debido proceso y en efecto las veces que las partes han considerado vulnerado el proceso y la acción pretendida, han recurrido ante la Corte de Apelaciones y obtenido respuesta. Sin embargo, aun cuando ciertamente se agoto la vía de conciliación previa al Juicio Oral y público sin respuesta positiva, esta Juzgadora en la oportunidad de celebración del Juicio Oral respectivo, presentes las partes, pudo claramente percibir que si se ventilaba una forma cierta de solución del conflicto logrando que ambas partes conciliaran en sus pretensiones dando así garantía al debido proceso con observancia plena de equidad, tramitación expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y en tal sentido se apertura audiencia como punto previo en la Sala del despacho habilitada a los efectos del presente acto


En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

Entendiéndose que el presente constituye una forma alterna de solución de la controversia dilucidada sin sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales, se resolvió en derecho la practica de la audiencia desarrollada concediendo el derecho de palabra a los involucrados en el orden siguiente:

Se concedió en principio la palabra al querellado NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expuso: “Quiero manifestar que si yo dije algo en contra de la señora MARISOL me disculpo y me retracto en este acto delante de los Ciudadanos Freddy Bravo, Román Arrieta, Asdrúbal Silva, Leonardo Bastidas y Jesús Ferrer, siendo este el medio del que dispongo para hacer esta retractación, es todo” De inmediato se le concedió la palabra a su defensor Abog GUSTAVO PIRELA quien expuso: “ Siendo este asunto de acción de instancia reservada a la instancia que se siente agraviada y si bien es cierto que se llevo a cabo la audiencia de conciliación como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se conciliara en la misma, no es menos cierto que mi defendido me manifestó su decisión de no llegar a la controversia como tal y plantear como se ha planteado en términos de punto previo su disposición a manifestar en este despacho habilitado a los efectos de esta audiencia y en presencia de la parte querellante sustantiva ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON junto a sus apoderadas judiciales y los ciudadanos Freddy Bravo, Román Arrieta, Asdrúbal Silva, Leonardo Bastidas y Jesús Ferrer, sus disculpas en caso de haber emitido algún concepto delante de estas personas nombradas en algún momento que pudieran considerarse que afectaron el honor y reputación de la hoy querellante no obstante todo ello, considera esta defensa con todo respeto que la querellante no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 411 de nuestra ley adjetiva penal y no obstante a todo ello la disposición de mi defendido ha sido llegar a una resolución definitiva y alternativa de este conflicto incoado por querella, es todo”. De inmediato se le concedió la palabra a la querellante MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACON, quien expuso: “Acepto las disculpas publicas ofrecidas por el señor Nelson Luis Rodríguez en presencia de las personas mencionadas, no tengo nada mas que manifestar ni pedimento que formular, es todo”. De seguido se le concedió la palabra a su representante tomando la palabra JENNIFER QUINTERO quien expuso: “ En vista de lo declarado por el querellado y su defendido en la cual deciden no llegar a la controversia y ofrecer una disculpa publica en esta audiencia a nuestra defendida Señora Marisol del Carmen Soto Chacòn, tomando en cuenta que acepta que de cierta manera difamo el honor de nuestra defendida y que la única manera de resarcirla es ofreciendo una disculpa y en vista de la aceptación por parte de nuestra representada de las disculpas formuladas, queda evidenciado el propósito o fin que persigue la presente acción, es todo”

Culminada la oportunidad de la audiencia se emitió el pronunciamiento siguiente:
este Tribunal observa de que el fin del proceso penal como instancia ultima de resolución de controversias es la consecución de alternativas paralelas que no impliquen llegar al litigio, este proceso se acentúa aun mas en caso de este tipo donde se procede por instancia de parte agraviada, audiencias en las cuales en presencia de las partes se debe enfocar claramente en términos inteligibles para las partes, el fin del proceso penal y la garantía ideal de la tutela judicial efectiva en consideración de proceder en el mayor de los procesos en observancia de la imparcialidad, idoneidad de los actos, respuestas que garanticen el equilibrio de las partes, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en tal sentido, habiéndose ciertamente agotado la vía de la conciliación resultaba contradictorio instaurar un Juicio Oral y Publico en el cual se debatieran asuntos personales y del cual solo se espera un retracto por parte del querellado en relación a la querellante habiendo sido del manifiesto publico de esta parte su disposición de ofrecer dichas disculpas publicas ante la persona afectada, en tal sentido se considero procedente en derecho dar cabida a la presente audiencia publica previa al Acto formal del Juicio como una oportunidad idónea de resolución efectiva del conflicto dilucidado en el presente proceso penal, de la misma manera ante la advertencia que formulara la defensa en la causa de no haber promovido la querellante en tiempo hábil las pruebas que se producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertenencia y necesidad por consignación extemporánea, se entiende como insustentada la pretensión por no contar con el cúmulo probatorio que la refuerce y en consecuencia inaudita la celebración de un Juicio Oral y Público. En consecuencia, se entiende como resuelta la pretensión de la Querellante con la exposición de retracto publico por parte del querellado y se ordena el Sobreseimiento de la presente acción por cumplimiento de la pretensión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad cierta de conciliación en concordancia con lo establecido en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se expuso en audiencia excusa publica y que la misma fuera debidamente aceptada por las partes.

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora admitió como punto previo suficientemente ajustado a derecho la prescindencia del Juicio Oral fijado y la celebración de la Audiencia en concurrencia de las partes celebrada, aunado a la advertencia sobre la pertinencia del pronunciamiento de la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la pruebas ofertadas a producir en el juicio Oral y Publico. Se entiende como resuelta la pretensión de la Querellante con la exposición de retracto publico por parte del querellado y se ordena el Sobreseimiento de la presente acción por cumplimiento de la pretensión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad cierta de conciliación en concordancia con lo establecido en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se expuso en audiencia excusa publica y que la misma fuera debidamente aceptada por las partes . Y ASÍ SE DECLARA.

IV
Dispositiva

Oída las partes y en consideración de la posibilidad de acogida de resolución alterna de la controversia esta Juzgadora Decima de Primera Instancia en función de Juicio, actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en forma unipersonal RESUELVE: en esta audiencia anunciada como punto previo PRIMERO: Advertir sobre la pertinencia del pronunciamiento de la defensa en cuanto a la extemporaneidad de la pruebas ofertadas a producir en el juicio Oral y Publico. SEGUNDO: se entiende como resuelta la pretensión de la Querellante con la exposición de retracto publico por parte del querellado y se ordena el Sobreseimiento de la presente acción por cumplimiento de la pretensión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad cierta de conciliación en concordancia con lo establecido en el artículo 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se expuso en audiencia excusa publica y que la misma fuera debidamente aceptada por las partes.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida en esta misma fecha, a las tres de la tarde, en la Sala del despacho habilitada a tales efectos, piso 2, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
CÚMPLASE.