República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Marzo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 535-06 Causa Nº 7C-5986-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por parte de la ciudadana Abogada ZULIMA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA Nº XXXIII de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora, en la causa seguida en contra de la imputada NORELIS BARROSO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MAPARI MAPARI; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que le sea acordada una medida menos gravosa, consignando recaudos de dos personas para que se constituyan como FIADORES, de las establecidas en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 15-03-2006, según Decisión N° 501-06, luego que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a la imputada NORELIS BARROSO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MAPARI MAPARI; por lo que consigna recaudos de dos (02) personas para ser FIADORES, por lo que considera este Tribunal, que tomando en cuenta las múltiples lesiones que presenta la imputada de actas, tal y como consta en el Acta de Presentación, que hasta la fecha no ha sido evaluada por la Medicatura Forense de esta ciudad, según manifestó a este Tribunal su Defensora, es por lo que tomando en cuenta que no sólo la víctima presenta lesiones, sino que también las presenta la imputada de actas, considera este Tribunal que ante el ofrecimiento por parte de la Defensa de Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hacen procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y una vez verificado que los recaudos de los ciudadanos que han sido ofrecidos como FIADORES cumplen los requisitos de Ley, este Tribunal acordará la inmediata libertad de la imputada NORELIS BARROSO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MAPARI MAPARI, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Defensa Pública Nº 33º de la Unidad de Defensoría Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la imputada NORELIS BARROSO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MAPARI MAPARI, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), por lo que continuará en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con los requisitos de ley de la FIANZA ya citada, por lo que se ordena remitir los recaudos al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de ser verificados los recaudos consignados, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 535-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación y se remiten, así como los recaudos de la posible FIANZA, todo con oficio Nº 948-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-5986-06