República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6026-06 DECISIÓN N° 531-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS LOSSADA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésimo Tercero DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES

IMPUTADOS (A): MARNIEN JEISON SALAS y WILLIAN LEANDRO SALAZAR LOPEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MONICA ARAPE, Defensor Público 19° (encargada)

DELITO (S): POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Marzo de 2006, siendo las Cinco y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: MARNIEN JEISON SALAS y WILLIAN LEANDRO SALAZAR LOPEZ, quienes se encuentran incurso en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 18-03-2006, realizando labores de patrullajes por la calle 1995 del Barrio Santa Ana II, observaron a dos ciudadanos los cuales vestían un Jean de color azul, franela de color roja y el otro ciudadano vestía Jean de color azul y franelas de rallas, los cuales al percatarse de la comisión policial huyeron de la comisión, por lo cual procedieron a darle seguimiento a pie, logrando alcanzar a los mismo y restringirlos a pocos metros del lugar, realizándole la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles al ciudadano que vestía franela roja 3 recortes de pitillo de material sintético los cuales se encontraban en el bolsillo delantero derecho del pantalón, los cuales contenían en su interior un polvo color beige presuntamente droga. Y al ciudadano que vestía franela de rallas se le incauto 3 recortes de pitillo de material sintético contentivos de un polvo de color beige presuntamente droga, los cuales se encontraron en el bolsillo delantero del pantalón; razones por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos, no sin antes informarles de sus derechos y garantías, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a cada uno de los imputados MARNIEN JEISON SALAS y WILLIAN LEANDRO SLAZAR LOPEZ, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MONICA ARAPE, Defensor Público N° 19, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos MARNIEN JEISON SALAS y WILLIAN LEANDRO SLAZAR LOPEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MARNIEN JEISON SALAS y WILLIAN LEANDRO SLAZAR LOPEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1.-MARNIEN JEISON SALAS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.244. 512, hijo de Norka Salas y de Mario Bermúdez, y con residencia en Frente a la Urbanización el Soler, Barrio el Márquez, calle 197, casa N° 86 teléfono 0414-364-4789, Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal y labios normales, con bigotes una cicatriz en el brazo derecho; quien siendo las seis y diez minutos de la tarde, expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo” 2.- WILLIAN LEANDRO SALAZAR LOPEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe de Cumana, fecha de nacimiento: 13-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Panque, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.249.055, hijo de Gebraldo Salazar (d) y Maria López, y con residencia en la Barrio el Gaitero a 3 casa de un Centro Comercial los dos Hermanos del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal y labios gruesos, con bigotes y escasa barba, cicatriz en el brazo izquierdo, un tatuaje en el brazo derecho de una pantera; quien, siendo las seis y quince minutos de la tarde, expone: ”No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Concluyen las exposiciones de los imputados a las 6:16 minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actas la defensa observa que del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Richard Pereira y Vivero Dany, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, se desprende que al momento de la detención de mis defendidos no se encontraban presentes la personas que funjan como testigos del procedimiento levantado por dichos funcionarios, requisito este que quedo asentado en jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de casación penal con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en la cual se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, ya que ellos solo constituiría un indicio de culpabilidad, es por ello que esta defensa solicita se decreta la nulidad del acta policial levantada por los funcionarios antes mencionados en fecha 18-03-2006, donde supuestamente se dejo constancia que mis defendidos poseían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete la Libertad Plena de mi defendidos, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito todas las actuaciones de la presente causa a los fines de forma el expediente administrativo correspondiente a la defensa Pública. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Municipal de San Francisco, que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullajes los oficiales Pereira Richard y Vivero Dany por la calle 195 del Barrio Santa Ana II, observaron a dos ciudadanos los cuales vestían un Jean de color azul, franela de color roja y el otro ciudadano vestía Jean de color azul y franelas de rallas, los cuales al percatarse de la comisión policial huyeron de la comisión, por lo cual procedieron a darle seguimiento a pie, logrando alcanzar a los mismo y restringirlos a pocos metros del lugar, realizándole la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles al ciudadano que vestía franela roja 3 recortes de pitillo de material sintético los cuales se encontraban en el bolsillo delantero derecho del pantalón, los cuales contenían en su interior un polvo color beige presuntamente droga. Y al ciudadano que vestía franela de rallas se le incauto 3 recortes de pitillo de material sintético contentivos de un polvo de color beige presuntamente droga, los cuales se encontraron en el bolsillo delantero del pantalón; razones por la cual procedieron a la detención de los ciudadanos; se observa igualmente, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-03-2006, la cual fue firmada por cada uno de los imputados; y se observa UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la muestra fotográficas se seis (06) trozos de pitillos de material plástico transparente, de color gris, presuntamente droga.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo apróximadamente las 12:30 minutos de la madrugada del día 18-03-2006, fueron aprehendidos lo s hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que los funcionarios procedieran a la aprehensión de los hoy imputados sin la presencia de testigos, ya que ciertamente el dicho de los funcionarios no hace plena prueba, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, aunado a la fijación fotográfica ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1.-MARNIEN JEISON SALAS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.244. 512, hijo de Norka Salas y de Mario Bermúdez, y con residencia en Frente a la Urbanización el Soler, Barrio el Márquez, calle 197, casa N° 86 teléfono 0414-364-4789, Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- WILLIAN LEANDRO SALAZAR LOPEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe de Cumana, fecha de nacimiento: 13-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Panque, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.249.055, hijo de Gebraldo Salazar (d) y Maria López, y con residencia en la Barrio el Gaitero a 3 casa de un Centro Comercial los dos Hermanos del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 22-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1.-MARNIEN JEISON SALAS: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-08-1976, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.244. 512, hijo de Norka Salas y de Mario Bermúdez, y con residencia en Frente a la Urbanización el Soler, Barrio el Márquez, calle 197, casa N° 86 teléfono 0414-364-4789, Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- WILLIAN LEANDRO SALAZAR LOPEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe de Cumana, fecha de nacimiento: 13-12-1980, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Panque, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.249.055, hijo de Gebraldo Salazar (d) y Maria López, y con residencia en la Barrio el Gaitero a 3 casa de un Centro Comercial los dos Hermanos del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 22-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 531-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y quince minutos de la noche (8:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA MORALES




LOS IMPUTADOS





MARNIEN SALAS WILLIAN SALAZAR





LA DEFENSA PUBLICA Nº 19,


ABOG. MONICA ARAPE




EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 531-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 944-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ


CAUSA N°7C- 6026-06
ER/rjec