República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6024-06 DECISIÓN N° 530-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO.

IMPUTADO (A): JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABOG. LUIS BRICEÑO

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Marzo de 2006, siendo las Cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco por la comisiòn del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal vigente , en perjuicio del Estado venezolano, es por lo que solicito le sea decretada Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 256, ordinales 3º y 4º, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano DR. LUIS BRICEÑO, Defensor Público N° 1, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, pero manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Jhoany Mercedes Bravo, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.864.005, hijo de Ana Graciela González y Jaime Araul Labarca, y con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10 B, casa Nº 9-73, de esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0261-7623293; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca grande y labios gruesos; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las Cinco y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en una casa donde venden cerveza, llego una unidad de polisur revisando la gente, yo estaba sentado con mi esposa y mi hermana, donde estábamos sentados nosotros habían unos tronco, diagonal al tronco estaba el presunto armamento y el policía estaba revisando la bolsa que mi esposa tenia en las piernas, que eran unas hamburguesa que ella había comprado y vino el policía y alumbro para el tronco y me parò , me dijo que : que hacia yo con eso, yo le dije que ese armamento no era mió, que era de otro muchacho que andaba por ahí, yo pensaba que era de juguete, el policía comenzó a golpearme, en el pecho, en la cabeza, y en el cuello y mi esposa le dijo que no me golpeara y el le dijo a mi esposa que se callara porque la agarraba por el pelo, la esposaba y la metía en la unidad, una gente que estaba ahí dijeron que ese armamento no era mió, el policía no hizo caso me esposó y me llevo preso, mas adelante me bajaron de la unidad y me montaron en otra, es todo”. Se deja constancia que la declaración del imputado culmina siendo las 6:00 de la tarde.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista en actas policial segùn la declaración de mi defendido no existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Publico le hall imputado el delito de porte ilicito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en primer termino mi defendido fue victima de su buena fe al encontrarse en un sitio publico cerca de su domicilio en compañía de su señora esposa y hermana tomándose unas cervezas común mente como cualquier ciudadano cuando de pronto unos funcionarios policiales se le acercaron y le señalan acusándolo de que un arma que encontraron debajo de un tronco donde estaba sentado junto a su esposa, su hermana y otras personas mi defendido inocentemente y sin malicia alguna pensò que el funcionario se estaba chanceando ya que el siempre pensò que el arma era de juguete es por lo que esta defensa estima que estamos de frente a una simulación de hecho punible por parte de funcionarios policiales con un solo objetivo y vil propósito de subir su alto índice de detenciones policiales y procedimientos levantados; en segundo termino, el Ministerio publico presenta a mi defendido por el delito de Porte Ilicito de Arma, como ya dijimos, antes previsto en el articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en ese mismo articulo expresa y nos envía a la ley especial de cómo lo es la ley sobre armas y explosivos con su reglamento en los artìculos 9 y 11 en concordancia con el articulo 9 del reglamento de la Ley de arma y explosivo expresa concretamente que son armas y explosivos, en el cual se puede castigar con pena de prisión el porte, la detentaciòn o el ocultamiento de dicha arma, por lo que evidentemente se presenta a mi defendido por el delito de porte ilicito de arma de fabricaciòn artesanal, tipo pistola, por estas razones expuestas este defensor solicita libertad plena para mi defendido. Asimismo solicito que este tribunal inste al Ministerio Publico a fin de que practique la diligencia contemplada en el articulo 125º ordinal 5º. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 18 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, que siendo apróximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el sub.-inspector FRANKLIN COLINA y los Oficiales HURTADO DARWIN Y LOPEZ HEBERTO, realizaban labores de patrullaje por la calle 198 del barrio El Márquez, cuando vieron a un ciudadano, quien vestía para el momento con un Jean de color azul y franela de color blanca, quien al percatarse de la comisiòn Policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie logrando registrarlo a pocos metros del lugar, seguidamente le realizaron la inspección corporal segùn lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , incautándole en la parte del cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo pistola, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y la incautación del arma de fuego, no sin antes informarle de sus derechos y garantías segùn lo establece en el articulo 49 de la Constituciòn de la republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Una vez en el despacho de la sede Operativa el arma de fabricación casera incautada quedó descrita con las siguientes caracteristicas: Un (1) arma de fuego de fabricaciòn artesanal, tipo pistola, de material sintético, de color plata, con empuñadura de color negra, sin marca ni serial visible; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 18-03-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; finalmente se observa UNA (01) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la presunta arma de fuego, de fabricación casera.

Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron apróximadamente a 12:30 de la madrugada del día 18-03-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.

Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas, las cuales hacen fundados elementos de convicción de que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, puede DECLARARSE CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, pero manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Jhoany Mercedes Bravo, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.864.005, hijo de Ana Graciela González y Jaime Araul Labarca, y con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10 B, casa Nº 9-73, de esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0261-7623293, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día miércoles 22-03-2006, y cada vez que sea convocado; y 2°.- Prohibición de salida de la jurisdicción donde funciona este Tribunal, sin autorización previa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, ya que existe un procedimiento policial que establece que al hoy imputado le fue incautada una presunta arma de fuego y será en la investigación que debe realizar el Ministerio Público, en especial, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que como acto conclusivo, se establecerá la responsabilidad penal o no del imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, pero manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Jhoany Mercedes Bravo, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.864.005, hijo de Ana Graciela González y Jaime Araul Labarca, y con residencia en el Barrio Bicentenario Sur, calle 10 B, casa Nº 9-73, de esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0261-7623293, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día miércoles 22-03-2006, y cada vez que sea convocado; y 2°.- Prohibición de salida de la jurisdicción donde funciona este Tribunal, sin autorización previa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa, ya que existe un procedimiento policial que establece que al hoy imputado le fue incautada una presunta arma de fuego y será en la investigación que debe realizar el Ministerio Público, en especial, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que como acto conclusivo, se establecerá la responsabilidad penal o no del imputado de actas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 530-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO


EL IMPUTADO,


JAIME RAUL LABARCA GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA Nº 1,


ABOG LUIS BRICEÑO


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 530-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 941-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERANDEZ
CAUSA N°7C- 6024-06