República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Marzo de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-6023-06 DECISIÓN N° 532-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDARY MOLINA

IMPUTADO (S): JOSE AMADO RANGEL

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Marzo de 2006, siendo las cuatro y vente minutos de la tarde (4:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana DRA. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal SEXTA del Ministerio Público, expuso: “Presento por ante este Juzgado al ciudadano JOSE AMADO RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ya que en fecha 16 de Marzo de 2006 según denuncia G-206303 fue robado un Vehículo de MARCA: Mack, COLOR: Amarillo, PLACA: 13P-DAE, TIPO: Chuto, AÑO: 1998, MODELO: RD688SKLDT, SERIAL DEL MOTOR: RD688SXLDTV38177, encontrándole este Vehículo en posesión del ciudadano imputado RANGEL JOSE AMADO, tal como se evidencias en las actas policiales el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que solicito que le sea decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE AMADO RANGEL, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE AMADO RANGEL, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 56.738, titular de la cedula de identidad N° 9.747.115 y mi domicilio procesal es: Escritorio Jurídico Terán de Duarte y Asociados, carretera H, por la Panadería Venezuela, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-3635722, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadana ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE AMADO RANGEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desean declarar, pero que antes debe, cada uno, identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: JOSE AMADO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-08-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de ORACIO VILLASMIL y de ADELAIDA RANGEL, Cédula de Identidad N° 10.715.383, y con residencia en el Barrio Angélica Lusinchi, Av. 73ª, casa N° 103-24, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66., de estatura, de contextura normal, cejas semi pobladas, ojos marrones, cabello negro, de nariz semi perfilada, tez blanca, de orejas pequeñas, no posee ni cicatriz ni tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal, presenta bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, siendo las 4:30 de la tarde; y en consecuencia, expone: “El dia Jueves 16 de este mes, cuando eran las 8:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando llego el señor José, y me dijo que si le podía hacer el favor de guardarle la Gandola en mi casa, por que tenia un problema mecánica, a ver si le podía hacer el favor de guardarla en mi casa, por que el iba a llevar los mecanos al diga siguiente para que lo arreglaran y poder llevárselo, y por mantenérselo guardado me iba a regalar 100 mil bolívares, como a la hora y media llego la policía y me pidieron permiso para entrar, ellos entraron, y fue cuando me dijeron que la Gandola era robada, luego Salí a buscar al señor José por ahí mismo, con los mismos policías, pero ya no se encontraba, y me llevaron detenido, quiero decir que no tengo nada que ver con eso, que por estar de tonto me metieron en este problema. En el momento de que el señor José llego a mi casa a pedirme el favor, se encontraba en mi casa la señora Gabriela Leal, Elizabeth Ortega y Erisbeth Amesti, mi esposa y mis hijos, es todo”. Se deja constancia que la declaración concluye siendo las 4:40 p.m.

Seguidamente se le concede la Palabra a la Defensa a fin de hacerle unas preguntas a su Defendido, 1) Diga usted si tenia conocimiento de que el vehículo en cuestión era Hurtado o Robado? Contesto “No, yo confié en José que a veces hace trabajos de mecánica en el sector”, es todo”. El Ministerio Público manifiesta que no interrogará al imputado.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Una vez analizadas las actas que conformen la presente causa, de la misma no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no menos cierto es que no existen fundados elementos de convicción que hayan presumido o estimar que mi defendido es autor o participe de un hecho punible, por cuanto ya hemos escuchado a mi representado y a declarado como fue que llego a parar ese Vehículo en su casa donde convive con su familia ya que fue engañado en su buena fe por un ciudadano de Nombre José que le ofreció la cantidad de 100mil Bolívares por el estacionamiento por que el vehículo tenia fallas mecánicas, ahora bien ciudadana Juez asimismo se desprende que no existe una presunción razonable por la circunstancias que rodean el caso de que pueda existir peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el presunto delito es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o de Robo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo y que el mismo tiene una pena que no excede de cinco (5) años y de conformidad con el articulo 251 no existe el peligro de fuga por tanto mi representado vive en la referida casa, es decir, se encuentra domiciliado en esta Ciudad la pena que podría llegar a imponerse es una pena baja, y según el párrafo primero se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas Privativas de Libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez (10) años, ahora bien ciudadano Juez esta defensa apegada al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el estado de Libertad articulo 8 que establece la presunción de inocencia, el articulo 9 que establece la afirmación de libertad y articulo 13 que establece la finalidad del proceso, solicito que en caso de que esta Juzgadora considere que si existen elementos según su criterio le conceda a mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3, que seria la presentación periódica pro ante este tribunal, asimismo solicito que tome en consideración que dicho delito tiene hasta un posible acuerdo reparatorio entre las partes como Medida alternativa a la prosecución del Proceso, reservándose esta defensa de solicitar, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la practica de diligencias ante el Fiscal del Ministerio Público con el fin de desvirtuar las imputaciones y demostrar que mi defendido es inocente, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, siendo las seis de la tarde, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal PRIMERO: ACTA POLICIAL De fecha 16 de los corrientes levantadas por funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Circunvalación N° 3, exactamente diagonal al monumento la Camareta, cuando la Central de Comunicaciones de Polimaracaibo, informó que en el Barrio Angélica Lusinchi, Av. 73ª, casa N° 103-24, se encontraba un vehículo, el cual había sido producto de robo, presentando las siguientes características: MARCA: Mack, COLOR: Amarillo, PLACA: 13P-DAE, TIPO: Chuto, AÑO: 1998, MODELO: RD688SKLDT, SERIAL DEL MOTOR: RD688SXLDTV38177, el cual se encontraba oculto en la parte trasera del patio de la vivienda, motivo por el cual procedieron a informar a la Central que verificara la placa del vehículo con las mismas características indicadas por dicha central arrojando como resultado que el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según denuncia G-206303, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES (Robo), del día 16-03-06, por lo que efectuaron el llamado a una persona que se encontraba en el patio de la casa, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: SEXO: Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, tez blanca, vestido con pantalón corto de color blanco y sin camisa, a quien le notificaron sobre la situación que allí se presentaba, accediendo los funcionarios, una vez estando en el patio procedieron a efectuar la revisión del vehículo en cuestión, encontrando en su interior la llave del encendido, procediendo asì a efectuar la aprehensión del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 16 de Marzo, siendo las 09:30 de la noche, se dejo constancia que el ciudadano JOSE AMADO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-08-1965, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, Cédula de Identidad N° 10.715.303, y con residencia en el Barrio Angélica de Lusinchi, Av. 73A , casa N° 103-24, Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fue notificado de sus Derechos Constitucionales, según lo contemplado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quien la firmó. TERCERO: ACTA DE REVISION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en la cual le fue practicada revisión al vehículo MARCA: Mack, COLOR: Amarillo, PLACA: 13P-DAE, TIPO: Chuto, AÑO: 1998, MODELO: RD688SKLDT, SERIAL DEL MOTOR: RD688SXLDTV38177. CUARTO: ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 16 de Marzo del presente año, en la cual se deja constancia de que el Oficial. MONTERO ERICK, Placa N° 0538, hico entrega a la Sala de Evidencias una llave con un llavero de color plateado de material de hierro.

Luego de analizadas las actas que conforman las evidencias que ha presentado el Ministerio Publico en este acto, considera este Tribunal que el imputado ha sido detenido o aprehendido dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido apróximadamente a las 9:30 de la noche del dia 16-03-2006.

Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas de que estando en poder del hoy imputado el vehículo ya identificado, hacen presumir su participación en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de esta causa, donde de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , la pena es de tres a cinco años de prisión y de cuatro a seis años de prisión, según las circunstancias que resulten de esta investigación, lo que hacen a criterio de este tribunal, aunado a la circunstancia que este tipo de delito por la magnitud del daño causado, atenta contra el bien jurídico, como lo es el derecho a la propiedad, hacen en su conjunto que a criterio de este tribunal se configure el peligro de fuga, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE AMADO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-08-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de ORACIO VILLASMIL y de ADELAIDA RANGEL, Cédula de Identidad N° 10.715.383, y con residencia en el Barrio Angélica Lusinchi, Av. 73ª, casa N° 103-24, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE AMADO RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10-08-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de ORACIO VILLASMIL y de ADELAIDA RANGEL, Cédula de Identidad N° 10.715.383, y con residencia en el Barrio Angélica Lusinchi, Av. 73ª, casa N° 103-24, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las siete y veinticinco minutos de la noche (7:25 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. HAIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO:


JOSE AMADO RANGEL
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GRISELDA TERAN DE DUARTE



EL SECRETARIO (S),

ABOGADO: ALEJANDRO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº 532-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión, bajo el número 942-06.
EL SECRETARIO (S),

ABOGADO: ALEJANDRO FERNÁNDEZ






CAUSA N°7C-6023-06