República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6014-06 DECISIÓN N° 524-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.

IMPUTADO (A): OVER JOSÈ PITRE ANAYA Y CARMEN ELENE PEREZ

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO ALVARADO

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes (17) de Marzo de 2006, siendo las Cinco y veinticinco minutos de la tarde (5:25 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal 23 (A) del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos CARMEN ELENEA PEREZ Y OVER JOSÈ PITRE ANAYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que funcionarios adscrito al instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del dia 16-03-06 siguiendo instrucciones previo otorgamiento por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia de fecha 14-03-06 y procediendo a dar cumplimiento a la misma, solicitada por esta representación fiscal, ejecutando la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trasladaron hasta el inmueble, con las siguientes características: pared de bloque verde con alhajas de color rojo en la parte interior, cerca de bloque frisado con alhajas de color rojo, pérgolas pintadas de color azul claro y portón metálico de color dorado, signada con la siguiente nomenclatura: Nº 99B-55, la cual tiene una agencia de lotería con en nombre de las 3 hermanas, con un toldo de color amarillo que sobresale de la cerca en cuestión y el techo de material de zin, pintada de color azul claro y beige, en la parte interna, ubicada en el barrio Jesús de Nazaret de la Parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron la cooperación de 2 ciudadanos transeúnte para que sirvieran de testigo, accediendo de manera voluntaria acompañar a la comisiòn policial hasta el lugar autorizado para ejecutar la orden de allanamiento en la vivienda anteriormente mencionada; al llegar al lugar observaron que el inmueble se encontraba con los portones cerrados procediendo de inmediato a realizar el llamado para ser atendido por algún ciudadano que se encontraba dentro de la misma, fue entonces cuando del interior de la vivienda específicamente del àrea del patio, observaron una ciudadana con las siguientes caracteristicas: sexo femenino, Tez morena, de 1.60 metros de estatura, 50 años de edad apròximadamente, contextura obesa y cabello de color negro, la cual al observar la presencia policial rápidamente se introdujo en la parte interna de la vivienda, desde donde soltó 5 canes (perro) de diferentes razas, para impedir la acciòn policial, cerrando la puerta trasera tratando de impedir con ellos el acceso a la comisiòn policial, la cual, se identifico desde el interior de la vivienda con el nombre de CARMEN ELENE PEREZ, manifestando ser la propietaria del inmueble allanado, imponiéndola del motivo de la presencia del funcionario y viéndose en la necesidad de forzar la entrada posterior de la vivienda en cuestión , entrevistándose con la ciudadana antes descrita haciendo la entrega del ejemplar del referido mandato judicial, percatándose uno de los funcionarios que una de las habitaciones se encontraba un ciudadano con las siguientes caracteristicas: sexo masculino, tez morena, de aproximadamente 1,89 de estatura, el cual bestia una bermuda de jeans de color azul y franela de color raya color negro. Una vez dentro constataron que la parte interna del inmueble, esta dividida por: tres habitaciones, una sala sanitaria, ubicada en la ultima habitación, una sala comedor, y un àrea de cocina seguidamente y en presencia de los 2 ciudadanos testigos se procedió a la inspección y verificación de la àreas antes detalladas, la primera habitación funge como bodega destinada a venta de víveres, la segunda habitación esta ubicada en la parte intermedia de la residencia y la tercera habitación se encontró un gabetero de material metálico de color marrón la cantidad de dos bolsas plásticas de color amarillo, la primera, contentiva de ciento treinta y dos (132) pequeños envoltorios de material sintético de color transparente contentiva de una piedra de color beige, presuntamente droga, la segunda bolsa contenía ciento veinticinco (125) envoltorios, de color transparente, contentivos de un polvo blanco presuntamente droga. Asimismo fue encontrada dinero en efectivo en billetes de diferente denominaciones de moneda nacional y extranjeras, asimismo se encontró relojes tantos de caballeros como de damas, nueve teléfonos celulares, y prendas de color amarillo (presuntamente oro), seguidamente se le solicito a los ciudadanos atenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal respetando las condiciones del articulo 206 ejusdem, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, los cuales no mostraron ningún objeto de material criminalistico, procediendo la comisiòn policial a la lectura de sus derechos constitucionales y procediendo a la retención de los referido ciudadanos por la razòn antes expuesta existe y se desprende la convicción de que los ciudadanos son autores del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotropicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica contra el trafico ilicito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto la pena que pudiera llega a imponérsele, solicito a este digno tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad prevista en los artìculos 250, 251, y 252 ya que existe el riesgo de peligro de fuga y riesgo de la obstaculización para llegar a la verdad, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario según los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados CARMEN ELENA PEREZ Y OVER JOSÈ PITRE ANAYA, a quienes les preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. DOMINGO ALVARADO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano el ABOGADO DOMINGO ALVARADO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos CARMEN ELENE PEREZ Y OVER JOSÈ PITRE ANAYA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 28993, y mi domicilio procesal es: Urbanización San Miguel, avenida 61 A, Nº 96-130, apto 2 de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0414-6403154, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; El ciudadano Abogado DOMINGO ALVARADO, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados CARMEN ELENA PEREZ Y OVER JOSÈ PITRE ANAYA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1.- OVER JOSÉ PITRE ANAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 25-04-70, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 9.770.400, hijo de Carlos Piter y de Enriqueta Anaya, y con residencia en el barrio Jesús de Nazareth, avenida 99B, casa N° 99-55. Maracaibo Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,89 de estatura aproximadamente, cabello negro, ondulado, ojos claros, contextura gruesa, de piel morena oscura, de labios gruesos, boca grande presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las seis y treinta minutos de la tarde, expone: “ El día jueves 16 de Marzo de 2006, se presentaron unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo en mi casa y consiguieron en mi cuarto unos envoltorios de droga y varios celulares y eso es mío porque esa no es mi casa yo tengo un cuarto alquilado allí y el abasto y la señora no tiene que con eso y no tenia conocimiento de lo que yo tenia en mi cuarto alquilado, es todo” y 2.)CARMEN ELENA PEREZ, Colombianos Nacionalizados venezolana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento: 07-10-55 de 52 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio de hogar, Cédula de Identidad N°. 22.128.352, hija de Carme Elena Martínez Pérez y Ciro Pérez (dif) con residencia en el Barrio “Jesús Nazaret, calle 99, casa Nº 99-55, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello crespo oscuro, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca `pequeña y labios finos, cejas finas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las seis y cuarenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo no tengo conocimiento de lo que esta pasando, porque el señor over tiene alquilado la habitación, el abasto hace mas de año y medio mientras que yo lo que atiendo es la agencia de lotería y tengo 50 años de edad y nunca e caído presa soy totalmente inocente de lo que decomisaron en mi casa y la parte que allanaron esta alquilado por el señor over ,es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ le solicito muy respetuosamente al tribunal le sea concedido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 16 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial DANILO ACOSTA y la Oficial DALY LEON, que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del dia 16-03-06 siguiendo instrucciones previo otorgamiento por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia de fecha 14-03-06 y procediendo a dar cumplimiento a la misma, solicitada por la representación fiscal, ejecutando la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 de la Constituciòn de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trasladaron hasta el inmueble, con las siguientes características: pared de bloque verde con alhajas de color rojo en la parte interior, cerca de bloque frisado con alhajas de color rojo, pérgolas pintadas de color azul claro y portón metálico de color dorado, signada con la siguiente nomenclatura: Nº 99B-55, la cual tiene una agencia de lotería con en nombre de las 3 hermanas, con un toldo de color amarillo que sobresale de la cerca en cuestión y el techo de material de zin, pintada de color azul claro y beige, en la parte interna, ubicada en el barrio Jesús de Nazaret de la Parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitaron la cooperación de 2 ciudadanos transeúnte para que sirvieran de testigo, accediendo de manera voluntaria acompañar a la comisiòn policial hasta el lugar autorizado para ejecutar la orden de allanamiento en la vivienda anteriormente mencionada; al llegar al lugar observaron que el inmueble se encontraba con los portones cerrados procediendo de inmediato a realizar el llamado para ser atendido por algún ciudadano que se encontraba dentro de la misma, fue entonces cuando del interior de la vivienda específicamente del àrea del patio, observaron una ciudadana con las siguientes caracteristicas: sexo femenino, Tez morena, de 1.60 metros de estatura, 50 años de edad apròximadamente, contextura obesa y cabello de color negro, la cual al observar la presencia policial rápidamente se introdujo en la parte interna de la vivienda, desde donde soltó 5 canes (perro) de diferentes razas, para impedir la acciòn policial, cerrando la puerta trasera tratando de impedir con ellos el acceso a la comisiòn policial, la cual, se identifico desde el interior de la vivienda con el nombre de CARMEN ELENE PEREZ, manifestando ser la propietaria del inmueble allanado, imponiéndola del motivo de la presencia del funcionario y viéndose en la necesidad de forzar la entrada posterior de la vivienda en cuestión , entrevistándose con la ciudadana antes descrita haciendo la entrega del ejemplar del referido mandato judicial, percatándose uno de los funcionarios que una de las habitaciones se encontraba un ciudadano con las siguientes caracteristicas: sexo masculino, tez morena, de aproximadamente 1,89 de estatura, el cual bestia una bermuda de jeans de color azul y franela de color raya color negro. Una vez dentro constataron que la parte interna del inmueble, esta dividida por: tres habitaciones, una sala sanitaria, ubicada en la ultima habitación, una sala comedor, y un àrea de cocina seguidamente y en presencia de los 2 ciudadanos testigos se procedió a la inspección y verificación de la àreas antes detalladas, la primera habitación funge como bodega destinada a venta de víveres, la segunda habitación esta ubicada en la parte intermedia de la residencia y la tercera habitación se encontró un gabetero de material metálico de color marrón la cantidad de dos bolsas plásticas de color amarillo, la primera, contentiva de ciento treinta y dos (132) pequeños envoltorios de material sintético de color transparente contentiva de una piedra de color beige, presuntamente droga, la segunda bolsa contenía ciento veinticinco (125) envoltorios, de color transparente, contentivos de un polvo blanco presuntamente droga. Asimismo fue encontrada dinero en efectivo en billetes de diferente denominaciones de moneda nacional y extranjeras, asimismo se encontró relojes tantos de caballeros como de damas, nueve teléfonos celulares, y prendas de color amarillo (presuntamente oro), seguidamente se le solicito a los ciudadanos atenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal respetando las condiciones del articulo 206 ejusdem, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos a su cuerpo, los cuales no mostraron ningún objeto de material criminalistico, procediendo la comisiòn policial a la lectura de sus derechos constitucionales y procediendo a la retención de los referidos ciudadanos por la razòn antes expuesta existe, aunada a la copia de la orden de allanamiento de fecha 14-03-06 acordada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito judicial penal y solicitada por la Fiscal Vigèsima Tercera del Ministerio Publico, donde autorizaron a funcionarios adscrito a la policía de Maracaibo, asimismo de las actas de notificación de derechos constitucionales correspondientes a los ciudadanos hoy imputados. Asimismo del acta de entrevista de fecha 16-03-06 realizada por el ciudadano Sergio Enrique González Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 2.518.0532 quien funge como uno de los testigo del procedimiento practicado por los funcionarios policiales donde otras cosas dice que el iba el dia de los hechos camino hacia su trabajo sector el marite cuando de repente 2 funcionario policiales le pidieron que le sirviera de testigo en un allanamiento, donde se trasladaron hacia la vivienda allanada donde después el llamado de la policía y los dueños de la casa allanada hicieron caso omiso donde los procedieron a derribar la puerta donde se encontraban 2 ciudadanas y una menor de edad donde al revisar dicho inmueble encontraron los objetos descrito anteriormente en el acta policial, igualmente del acta de entrevista realizada por la ciudadana Alba Marina Paz Polanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.705.731, quien funge igualmente como testigo en el allanamiento practicado por los funcionarios policiales donde corrobora lo expuesto en el acta de entrevista anterior y entre otras cosas dice que a demás se encontraban en la vivienda allanada 2 señoras y una menor de edad también se encontraba un señor de tez morena contextura doble. Asimismo de la reseña fotografica de la vivienda y los objetos incautados en la vivienda allanada plasmada en la presente causa, igualmente del acta de entrega a la sala de evidencia con sus respectivos anexos donde se constata la cantidad de billetes de distintas denominaciones moneda nacional y extranjera de fecha 16-03-06 practicada por el oficial WILHELM BATISTA donde se deja constancia de la entrega de las evidencias y de los objetos incautados en la residencia de los hoy imputados de acta y descrito en el acta policial

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 16-03-06, aproximadamente a las 9:30 minutos de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, así como en las Actas de Entrevista de los dos testigos presenciales del procedimiento, aunada a al resto de las actas ya analizadas, todas las cuales en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por la cantidad de pitillos con presunta droga, que supera aparentemente, los gramos que son considerados por la ley para el consumo, aunado al hecho que es un delito que atenta contra la vida humada, contra la familia al desintegrarla por sus consecuencias, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, ya que de ser cierto lo alegado por el imputado en este acto, será la medicatura Forense quien lo determinará, por lo que se ordena EXAMEN PSICOLÓGICO y PSIQUIÁTRICO con la medicatura Forense al imputado de actas, a fin de establecer si efectivamente es un Consumidor; y en consecuencia, se debe considerar una persona enferma, donde deberá indicar en cada evaluación, la recomendación a su estado de salud. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 13.003.266, hijo de Simún Zavala y de Maria Sangronis, y con residencia en el Barrio “Monta Blanca”, avenida el Milagro, por el Colegio Bustamante, casa N° 75-131, sector Mota Blanca, a cuadra y media del Comando Regional “Olegario Villalobos” y con número de Teléfono Celular 0414-0694277, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE ORDENA LA PRÁCTICA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIÁTRICA al imputado JOHAN JOSE ZABALA SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio del albañil, Cédula de Identidad N°. 13.003.266, hijo de Simún Zavala y de Maria Sangronis, y con residencia en el Barrio “Monta Blanca”, avenida el Milagro, por el Colegio Bustamante, casa N° 75-131, sector Mota Blanca, a cuadra y media del Comando Regional “Olegario Villalobos” y con número de Teléfono Celular 0414-0694277, Maracaibo Estado Zulia; por lo que se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de establecer si efectivamente es un Consumidor de drogas prohibidas por la Ley; y en consecuencia, si debe ser considerara una persona enferma, así como deberá indicar en cada evaluación, la recomendación a su estado de salud. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, así como a la Medicatura forense para que establezca su estado de salud, por lo que será trasladado el día MIÉRCOLES 22-02-2006, a las 8:00 de la mañana, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que tenga conocimiento de la decisión de este Tribunal y del traslado acordado. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 300-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ




EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 524-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 928-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


CAUSA N°7C- 6014-06