República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 522-06 Causa Nº 7C-5846-05

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano Abogado MARIANO PORTILLO RAGA, en su carácter de Defensor, en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5, en concordancia en el artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RICARDO JULIO MORALES FERRER; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 17-02-2006, según Decisión N° 297-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1º, 2º Y 3° del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal se evidenciaba el peligro de fuga.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal siendo que de acuerdo al tercer aparte del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el Ministerio Público tiene treinta (30) días contínuos para presentar su acto conclusivo, los cuales finalizan el día 19-03-2006, el Ministerio Público no solicitó la prórroga, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se encuentra actualmente dentro del lapso para presentar el acto conclusivo que a bien considere; asimismo, considera este Tribunal que las circunstancias sobre las cuales en fecha 17-02-2006 se decretó en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no son las mismas que se explanaron en el Acta de fecha 17-02-2006 y de la decisión Nº 297-06, las cuales se dan por reproducidas en esta Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que en el acto de RUEDA DE RECONOCMIENTO DE INDIVIDUOS, de fecha , el ciudadano RICARDO JULIO MORALES FERRER manifestó que en la fila que le estaba siendo puesta a la vista, no podía reconocer a ninguno de los sujetos que allí estaban como alguno de los sujetos que participaron en el robo, del cual fue víctima; , por lo que este Tribunal decide con fundamento a la disposición ya citada, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Abogado Mariano Portillo Raga, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, hasta tanto la defensa presente los Fiadores que cumplan los requisitos de ley, para que este Tribunal ordene su libertad bajo esa modalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Abogado Mariano Portillo Raga, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado del imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernàndez, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekin, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, hasta tanto la defensa presente los Fiadores que cumplan los requisitos de ley, para que este Tribunal ordene su libertad bajo esa modalidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 522-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación, se libró oficio N° 932-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 933-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-5846-06