República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 523-06 Causa Nº 7C-5841-05

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ SERVANDO REYES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RONALD ALBERTO QUINTERO MEDINA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 16-02-2006, según Decisión N° 280-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, al considerar que se encontraban cumplidos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que a criterio de este Tribunal se evidenciaba la obstaculización en la investigación, dada la condición de funcionario público del imputado de actas.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal siendo que de acuerdo al tercer aparte del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el Ministerio Público tiene treinta (30) días contínuos para presentar su acto conclusivo, los cuales finalizan el día 19-03-2006, el Ministerio Público no solicitó la prórroga, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se encuentra actualmente dentro del lapso para presentar el acto conclusivo que a bien considere; asimismo, considera este Tribunal que las circunstancias sobre las cuales en fecha 16-02-2006 se decretó en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que son las mismas que se explanaron en el Acta de fecha 16-02-2006 y de la decisión Nº 280-06, las cuales se dan por reproducidas en esta Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se ratifican, ya que a criterio de quien aquí decide, no existe hasta este momento ninguna circunstancia que haya variado o que haya surgido, que haga variar las que fundamentaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal; por lo que a criterio de este Tribunal no existen nuevas circunstancias ni han variado las ya existentes, aunado al hecho, que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el Juez que revisa y examina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no requiere la opinión del Ministerio Público para resolverlo, por lo que este Tribunal decide con fundamento a la disposición ya citada, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Abogado José Alexander Finol, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado ni surgido nuevas circunstancias que hagan fundamentar una sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ SERVANDO REYES HERNÁNDEZ, , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernàndez, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekin, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RONALD ALBERTO QUINTERO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 y los numerales 1º y 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, Abogado José Alexander Finol, de la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado ni surgido nuevas circunstancias que hagan fundamentar una sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ SERVANDO REYES HERNÁNDEZ, , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1067, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 10.446.945, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Máquinas de Escribir, hijo de Antonio Reyes (d) y de Lesbia Hernàndez, domiciliado en La Limpia, sector Ayacucho, Av. 84, Calle 79D, Nº 79D-47, a dos cuadras del Restaurant Pekin, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RONALD ALBERTO QUINTERO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 y los numerales 1º y 2º del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 523-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron Boletas de Notificación, se libró oficio N° 929-06 a la Policía Regional del Estado Zulia y oficio N° 931-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-5841-06