República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Marzo de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6003-06 DECISIÓN N° 516-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDARY MOLINA QUINTERO.

IMPUTADO: YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LEIDA DE LA TORRES, Defensor Público 26°,

DELITO (S): LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
VICTIMAS: LAURA AVILA INELHOSA y ROMERO GUAMO LEONARDO ANTONIO.

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo de 2006, siendo las Cuatro y Diez de la tarde (04:10 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HIDAIRY MOLINA QUINTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en contra de la ciudadana Laura Ávila Inelhosa y Leonardo Romero Guamo, es por lo que solicito se le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se aplique el procedimiento ORDINARIO, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. LEIDA DE LA TORRES, Defensor Público 26°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: LEIDA DE LA TORRES, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada Municipio Urdaneta, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 11.287.860, hijo de Marco Melean y de Maria Esperanza Beltrán, y con residencia en el Barrio Nueva Independencia Avenida 82, N° 94 A-40 (teléfono 7-55-88-26), Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, peso 80Kgs, cabello castaño, ojos marrones, regular, de piel moreno, de labios pequeña, presenta cicatriz antebrazo derecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las Seis y Cincuenta y Ocho minutos de la tarde, expone: “ Yo Yorki Luis Melean Beltrán, me encontraba el día Martes como a las 6:00 de la tarde dirigiéndome hacia el centro en un carrito de por puesto de la limpia, como a la altura del pereferico de la limpia, sale un carro de los carros del centro comercial centro 99, en reversa el cual casi hace un accidente en el carro que yo iba el conductor del carro de por puesto de la limpia le freno a muy corta distancia y le hecha corneta en ese momento el conductor del carro que se atravesó marca corsa saca las manos por la ventana de forma de ofensa, el señor del carro de la limpia le vuelve a hechar corneta en ese momento el señor del carro del corsa abre la puerta de su carro y se baja en tono agresivo a ofender a todos los pasajeros y chofer que se íbamos en el carro de una vez se tranco el trafico y empezaron las cornetas y las palabras el señor del carrito del corsa se para en frente del carro de la limpia y se para a gritar improperios y ofensas contra todo los del carro por puesto, en la parte de atrás del carrito habían dos muchachas y yo, una de ella se llama Diana Carolina Primera Dovales la cual cargaba una bebe en sus brazos y me pide que abra la puerta que se va a bajar del carro en ese momento yo abro la puerta y me bajo y miro al hombre que esta en el frente del carro y le digo, vay payaso move el carro en ese momento el señor lleno de ira, rabia se abalanzo así mi persona a intentar golpearme, pero yo lo agarre abraque por las piernas, el señor mide como 1.88 y pesa como 120 kilos, yo al agarrarlo por las piernas para que no me pudiera golpear, luego me abraco por el cuello y me batuqueó en ese momento llega una patrulla de la policía regional y nos calmamos todos, el funcionario al parecer que es conocido del señor y sin preguntar ni mas ni mas allá me metió en la patrulla, y enviar el carro hacia los patrulleros, pero el carrito se perdió de la patrulla y al quedar yo solo inventaron todo lo que han declarado en contra de mi, luego me di cuenta que cuando estaba preso me encontraba encadenado con las esposas a un tubo, llego el señor que me denuncio a llevarle comida al mismo funcionario que me detuvo y le llevo un pollo completo y un refresco grande, el policía era conocido del señor que me denuncio, y dice el señor del carrito de la limpia que inventaron todo eso de mi, para poder justificar el informe es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez de Control decrete una de las medidas previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de la representante del Ministerio Publico, viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, tipificados en los artículos 8 y 9 Ejusdem. Por otra parte en relación a la solicitud fiscal se evidencia que no se encuentra llenos lo extremos de los articulo 250,251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 250 la norma exige la acreditación absoluta sobre la existencia de los tres supuestos establecidos en el articulo antes mencionado, los cuales deben ser concurrentes y complementarios las unas de las otras, y que viene a constituir la carga procesal de la representación fiscal y que esta se solicita al prevalecer una sólida y comprobada acreditación de cada y una de estos supuestos. En relación a la calificación jurídica y acordada por el ministerio publico la defensa difiere de la misma ya que no consta en acta ningún informe medico forense que hagan presumir que efectivamente estas lesiones sean gravísimas, por otra parte se evidencia del acta policial que al momento de hacer presencia los funcionarios policiales en el sitio del suceso quien portaba en sus manos un tubo metálico era el esposo de la presunta victima, también consta en el acta policial que en el hecho actuaron dos sujetos y uno de ellos logro huir y en la denuncia de las presuntas victimas no identifican o no describen la características fisionomicas de la persona que presuntamente agredió a la ciudadana Laura Ávila, tampoco hay un señalamiento directo en relación a mi defendido y tal como manifestó mi defendido que no tubo que ver nada en helecho donde resulto lesionada la ciudadana antes mencionada , por el contrario se encontraba discutiendo era con el esposo de la ciudadana antes identificada mas no con ella. Por otra parte en relación al articulo 413 invocado por la representante del ministerio publico la misma prevé una pena de arresto de 3 a 12 meses, por lo que es procedente una medida Cautelar de libertad, ya que establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede a 3 años en sus limites máximos, solo procederá medida cautelares sustitutivas, solicito se me sean expedidas copias simples de las actuaciones. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, por parte del funcionario publico Oficial Robert Rivadeneria, que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Avenida 28 de la LIMPIA a la altura del mercado periférico cuando observo a dos ciudadanos tratando de agredir a un tercero, encontrándose también la presencia de una ciudadana en estado de gestación, protagonizando un riña en plena vía publica, donde se observo que uno de ellos portaba en sus manos un tubo metálico con el cual pretendía agredir al ciudadano que quedo identificado como Leonardo Romero Guamo, quien el mismo manifestó que retirándose del local Centro 99 en su vehículo en compañía de su familia casi colisionando por un carro caprice classic color celeste que era conducido por uno de los cuídanos presentes y al reclamarle tal situación reaccionaron en forma violenta agrediendo con golpes, puños y con el tubo que portaba, agrediendo inclusive a su esposa quien se encontraba en estado de gestación, donde se logro incautar el referido objeto (TUBO), procediéndose a la detención del los referidos ciudadanos de nombres YORKIS MELEAN BELTRAN y EUDO VALENCIA MASSIRRUBI, ambos mayores de edad, donde el segundo de los nombrados huyo rápidamente en su vehículo, del mismo modo en el sitio donde se practico la detención se le tomo la entrevista a la ciudadana LAURA AVILA INELHOSA, quien es cónyuge del ciudadano LEONARDO ROMERO GUAMO e igualmente victima de agresiones de hoy imputado, aunado a la denuncia verbal realizada en la misma fecha por el ciudadano LEONARDO ROMERO GUAMO, ratificando lo expuesto en el acta anterior. Así mismo del acta de entrevista realizada en la misma fecha por la ciudadana LAURA AVILA INELHOSA, donde dice entre otras cosas que encontrándose de compra con su esposo LEONARDO ROMERO GUAMO, en la avenida la limpia por un vehículo donde dos ciudadanos los agredieron verbalmente sacando un tubo con el que golpean a su esposo y a su persona. Igualmente del oficio 369-06 emanado de la Policía Regional y dirigido a la Medicatura Forense donde solicitan valoración medico legal al ciudadano LEONARDO ROMERO GUAMO, del certificado de registro perteneciente a un vehículo modelo caprice , color azul , placa BX920C, donde aparece como propietaria la ciudadana MARY MOLERO DE FERNANDEZ, de las copias de la cedula de identidad del ciudadano EUDO VALENCIA MASSIRRUBI, así mismo de la Carta Médica y de la Licencia de Conducir correspondiente al ciudadano antes mencionado y finalmente del Acta de Notificación de derechos del ciudadano hoy imputado.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 6:10 de la tarde el día 15-03-2006, por lo que se hace evidente que han sido presentados dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado de acuerdo al acta policial, a la denuncia y a las actas de entrevista ya analizadas por este Tribunal, siendo que hay fundados elementos de convicción de que el imputado pudiera haber participado en el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LAURA AVILA; donde se evidencia que de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el delito no excede de tres años en su límite máximo, como se evidencia de actas, por lo procede en derecho, que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada Municipio Urdaneta, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 11.287.860, hijo de Marco Melean y de Maria Esperanza Beltrán, y con residencia en el Barrio Nueva Independencia Avenida 82, N° 94 A-40, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA ÁVILA INELHOSA y del ciudadano ROMERO GUAMO LEONARDO ANTONIO, al cual se le imponen las obligaciones siguientes: 1° Presentación por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, contados a partir del dia 17-03-2006, y las veces que lo convoque este Tribunal; y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno los imputados YORKIS LUIS MELEAN BELTRAN, de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada Municipio Urdaneta, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 11.287.860, hijo de Marco Melean y de Maria Esperanza Beltrán, y con residencia en el Barrio Nueva Independencia Avenida 82, N° 94 A-40, Maracaibo Estado Zulia, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA ÁVILA INELHOSA y del ciudadano ROMERO GUAMO LEONARDO ANTONIO, al cual se le imponen las obligaciones siguientes: 1° Presentación por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, contados a partir del dia 17-03-2006, y las veces que lo convoque este Tribunal; y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 516-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.), debido también al hecho que luego de las 4:15 de la tarde, apróximadamente, se presentó una falla en el sistema eléctrico de toda la sede del palacio de Justicia, lo que conllevó que los equipos no tuvieran energía y hubo que esperar más de una hora para reiniciar las actividades. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. HIDAIRY MOLINA

EL IMPUTADO,


YORKI LUIS MELEAN



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LEIDA DE LA TORRES



EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 516-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 902-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N°7C- 6003-06