República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de MARZO de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-6002-06 DECISIÓN N° 515-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. HAIDARY MOLINA

IMPUTADO (S): HELY ENRIQUE CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Graciela Carrasquero y de Manuel Avila, Cédula de Identidad N° 19.458.003, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, teléfono (0261) 7482834 (de su tía Nelva Carrasquero), Maracaibo, Estado Zulia; y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Greogirna Cabrera y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° 23.270.493, y con residencia en la Av El Milagro, Calle 3, Puntita de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la Cooperativa “El Milagro”, teléfono (0261) 7431819 (de su habitación), Maracaibo, Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA N° 14° (S): ABOGADA LIGIA COLINA, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN.

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Marzo de 2006, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana DRA. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal SEXTA del Ministerio Público, expuso: “Presento a los ciudadanos CRISTIAN ALBERTO CABRERA y HELY ENRIQUE CARRASQUERO, quienes fueron detenidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN y solicito decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a cada uno de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “No tenemos, queremos un Defensor Público, es todo”. Acto seguido, vista la solicitud de cada uno de los imputados, este tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la unidad de Defensa pública, a fin de que haga comparecer a un Defensor Público de turno, por lo que se hizo presente la DRA. LIGIA COLINA, Defensora Pública XIV (S), a quien la ciudadana Juez de este Tribunal la notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa; por lo que manifestó lo siguiente: “ Acepto el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensora de los ciudadanos HELY ENRIQUE CARRASQUERO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desean declarar, pero que antes debe, cada uno, identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: 1.- HELY ENRIQUE CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Graciela Carrasquero y de Manuel Avila, Cédula de Identidad N° 19.458.003, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, teléfono (0261) 7482834 (de su tía Nelva Carrasquero), Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62., de estatura, de contextura delgada, cejas semi pobladas, ojos marrones, cabello liso castaño claro, de nariz semi perfilada, tez blanca, de orejas pequeñas, no posee ni cicatriz ni tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal, presenta escasos bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia, expone:” Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”; y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Greogirna Cabrera y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° 23.270.493, y con residencia en la Av El Milagro, Calle 3, Puntita de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la Cooperativa “El Milagro”, teléfono (0261) 7431819 (de su habitación), Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78., de estatura, de contextura delgada, cejas semi pobladas, ojos negro, cabello liso de color negro, de nariz semi perfilada, tez morena, de orejas pequeñas, no posee cicatriz, presenta tatuaje en el brazo izquierdo en especie de la figura de una mujer rodeada por una serpiente, labios finos y presenta escasos bigotes, quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública N° 14° (S), quien expuso: “Esta defensa se opone a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Representante de la Vindicta Pública, quien le imputa a mis defendidos el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 6, colocando como circunstancia 1° y 3° de la referida Ley, en virtud ciudadana juez<, como bien se evidencia, que el Acta Policial cursante en las actuaciones presentadas, del contenido del mismo la cual ha sido suscrita por los funcionarios actuantes Héctor Barrios y Joar Mavo, dejan constancia que simplemente vieron un vehículo, cuya descripción se encuentra señalada en dicha acta y dicho vehículo como ellos mismos lo describen, estaba sin novedad; sin embargo, procedieron a dar la voz de alto al vehículo y deteniendo a dos ciudadanos, quienes presuntamente, como bien lo dice dicha acta tenían bajo amenaza al conductor del mismo, conductor que no fue identificado en la misma, es decir, no se proveyó en dicha acta de ningún acto de identificación; asimismo, se deja constancia en la misma acta que se procedió a una Inspección Ocular y Corporal y no se logró incautar ningún objeto de interés criminalísticos, de igual manera se señalan las entrevistas de dos ciudadanas identificadas como Lorena Montiel y Jhojandra Olano. Al folio 4 de las actuaciones cursa la denuncia verbal de un ciudadano identificado como Lennin José Gutiérrez Rincón, quien no hace mayor referencia en relación al automóvil que conducía; de igual manera, en dicha denuncia señala que estaba siendo atracado y que los dos chamos a que hace referencia le apuntaron con un arma que tenían debajo de su franela; sin embargo, como bien lo ha señalado en el Acta Policial, los funcionarios actuantes, una vez realizada la inspección ocular y corporal no lograron incautar ningún objeto; de las entrevistas cursantes a los folios 5 y 7, correspondiendo la primera a la ciudadana Jhojandra Olano, quien dice que vio una auto, donde sólo venían 3 hombres que fueron bajado del auto y uno comenzó a gritar que lo tenían atrapado; la entrevista realizada a la ciudadana Lorena Montiel, quien procedió a exponer que vió que el carro venía, que venían forcejando con ellos dos y que lo tenían atrapado, algo inverosímil según esta defensa, por cuanto si la testigo vió el carro en movimiento era imposible ver las circunstancias que relata. Ahora bien, ciudadana Juez, de lo antes expuesto, que la actuación policial ha violado el debido proceso por cuanto como bien se evidencia de los artículos 205 y 207 de nuestro texto procesal penal, deben haber suficientes motivos para la inspección de persona y del vehículo, es evidente que a mis defendidos no les consiguieron ningún arma, como bien lo expresó en su denuncia, la presunta víctima; es por ello, ciudadana Juez, respetuosamente solicito la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, conforme lo pauta los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser violado el principio al debido proceso establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al amparo de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 9 que establece el principio de Afirmación de Libertad y el artículo 244 ejusdem, se decrete la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES YA SOLICITADAS, y se le conceda LA LIBERTAD a mis defendidos; es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, siendo las seis de la tarde, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal el ACTA POLICIAL de fecha 15 de los corrientes levantadas por funcionarios de Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, el oficial Héctor Barrios, en compañía del oficial Joar Mavo, por la Parroquia Coquivacoa, Barrio Puntita de Piedra, Calle 19-E, cerca de la AV. El Milagro, cuando avistaron un vehículo CAPRICE CLÁSICO, PLACAS VAE-079, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, el cual al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a verificar las placas, indicándoles la Central de Comunicaciones que el vehículo se encontraba sin novedad, procediendo a darle la voz de alto, donde se detuvo a dos ciudadanos, quienes llevaban sometido bajo presunta amenaza al conductor del mencionado vehículo, el cual iba conducido por uno de los detenidos, CRISTIAN ALBERTO CABRERA, junto con el ciudadano HELY ENRIQUE CARRASQUERO, identificados, donde de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionaros procedieron a realizarles inspección ocular y corporal respectivamente, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quienes quedaron detenidos; se observa DENUNCIA, de fecha 15-03-2006, donde el ciudadano LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN, manifiesta que estando a bordo de su vehículo caprice trabajando, se montaron esos chamos, quienes lo llevaron amenazado al Milagro, barrio Puntita de Piedra, le dijeron que estaba atracado, le apuntaron con la supuesta arma que tenían debajo de su franela, el chamo blanquito catire y el otro moreno le dijeron que se quedara quieto, que lo iban a matar, el moreno le hizo parar el carro, se bajó, lo empujó, lo echó para un lado, empezó a manejar su carro, mientras que el catire lo tenía amenazado, que si inventaba, lo mataba, quien le quitó la cartera, le dijo que sacara todo, de repente vió a la Policía, el chamo empezó a correr en su carro, la policía se les pegó atrás, los detuvo, los bajó del carro los ladrones les decían que si los policías le preguntaban algo, que les dijera que eran primos y que si les echaba paja lo mataban; se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2006, a la ciudadana JHOJANDRA OLMO, quien entre otras cosas, manifestó que vió el vehículo, 3 sujetos, uno de los cuales venía asaltado, iba la patrulla detrás, lo mandaron a parar, les dijeron que se bajaran del carro y el señor empezó a gritar que lo trían atracado; se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-03-2006, a la ciudadana LORENA MONTIEL, quien entre otras cosas, manifestó que venía el carro, que venían forcejando con el señor del caprice, vió la Unidad Policial, los mandaron a parar, ellos se bajaron, el señor que venía forcejando dijo que lo traían atracado por el chamo moreno de franela verde y uno catire de franela azul y bermuda azul; se observa el Registro del vehículo ya identificado; y se observan las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-03-2006, a cada uno de los imputados.
Luego de analizadas las actas que conforman las evidencias que ha presentado el Ministerio Publico en este acto, considera este Tribunal que cada uno de los imputados han sido detenidos o aprehendidos dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera este Tribunal con respecto a la solicitud de la defensa la Nulidad Absoluta de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se ser violó el principio al debido proceso establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al amparo de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en relación con el artículo 9 que establece el principio de Afirmación de Libertad y el artículo 244 ejusdem, y solicita se le conceda LA LIBERTAD a sus defendidos, que luego de analizar las actas como ya lo ha hecho este Tribunal, hay una Acta Policial del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy detenidos, la denuncia de la víctima, quien señala que estaba trabajando a bordo del vehículo Caprice, los describe como un catire y un moreno, chamos, lo que implica que coincide con las características fisonómicas como en que son jóvenes, como consta en actas con la edad que cada uno manifestó tener, aunado a las Actas de Entrevistas ya analizadas por este Tribunal, la cuales en su conjunto hacen verosímil la presunción de la comisión de un hecho punible, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 250, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, donde existen fundados elementos de convicción con el Acta Policial, la Denuncia y las Actas de Entrevistas ya analizadas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al daño causado, donde se atentaron contra bienes jurídicos como la propiedad y el más grave, la vida; donde debe tomarse en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha violado a criterio de este Tribunal, el Debido Proceso, donde además, constan las Actas de Notificación de Derechos a cada uno de los imputados y finalmente, el hecho que no le hayan incautado ningún objeto a los hoy imputados es materia de la investigación que ha de llevar el Ministerio Público, a los fines de su acto conclusivo, por lo que debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA, ya que no ha habido violación alguna, a criterio de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que del análisis ya realizado en esta acta por este Tribunal, se cumplen los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal que procede en derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Graciela Carrasquero y de Manuel Avila, Cédula de Identidad N° 19.458.003, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, teléfono (0261) 7482834 (de su tía Nelva Carrasquero), Maracaibo, Estado Zulia, y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Greogirna Cabrera y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° 23.270.493, y con residencia en la Av El Milagro, Calle 3, Puntita de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la Cooperativa “El Milagro”, teléfono (0261) 7431819 (de su habitación), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD de los imputados ya identificados. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA; y en consecuencia, SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de cada uno de los imputados de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Graciela Carrasquero y de Manuel Avila, Cédula de Identidad N° 19.458.003, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, teléfono (0261) 7482834 (de su tía Nelva Carrasquero), Maracaibo, Estado Zulia, y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Greogirna Cabrera y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° 23.270.493, y con residencia en la Av El Milagro, Calle 3, Puntita de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la Cooperativa “El Milagro”, teléfono (0261) 7431819 (de su habitación), Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para cada uno de los imputados HELY ENRIQUE CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28-02-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Graciela Carrasquero y de Manuel Avila, Cédula de Identidad N° 19.458.003, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, calle NÑ, casa N° 5-13, teléfono (0261) 7482834 (de su tía Nelva Carrasquero), Maracaibo, Estado Zulia, y CRISTIAN ALBERTO CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Greogirna Cabrera y de padre desconocido, Cédula de Identidad N° 23.270.493, y con residencia en la Av El Milagro, Calle 3, Puntita de Piedra, casa (manifiesta no recordar el número), al lado de la Cooperativa “El Milagro”, teléfono (0261) 7431819 (de su habitación), Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LENNIN JOSÉ GUTIÉRREZ RINCÓN, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y catorce minutos de la noche, toda vez que en esta fecha hubo una falla en el sistema eléctrico en todo el Palacio de justicia, lo que conllevó a que los actos se paralizaran por más de una hora. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ







LA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. HAIDAIRY MOLINA

LOS IMPUTADOS:


CRISTIAN ALBERTO CABRERA


HELY ENRIQUE CARRASQUERO

LA DEFENSA PÚBLICO 14° (S)



ABOGADA: LIGIA COLINA







EL SECRETARIO (S),

ABOGADO: ALEJANDRO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión Nº 515-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestosy Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocmiento de esta decisión, bajo el número 901-06.
EL SECRETARIO (S),

ABOGADO: ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N°7C-6002-06