República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 146°
Decisión Nº 502-06 Causa Nº 7C-5833-06
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO CASTELLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Observa este Tribunal que en fecha 13-02-2006 (más no en el año 2005, como erróneamente lo manifiesta la Vindicta pública en su solicitud), la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó en calidad de imputado al ciudadano ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO CASTELLANO, por ante este Tribunal, quien le decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal,, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que para la fecha de esta decisión, el imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, llevan detenido TREINTA (30) días contínuos, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo; considera este Tribunal, que visto que el Ministerio Público no solicitó en su debida oportunidad la Prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que ha sido el propio Ministerio Público quien ha solicitado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que estando dentro de los 30 días a que se refiere el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE EN DERECHO EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Presentación por ante este Tribunal, a partir del dia 16-03-2006, una vez cada ocho (08) días y las veces que sea convocado por este Despacho o por el Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, o sin participarlo oportunamente, en caso de fuerza mayor, todo en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tenga conocimiento expreso de las obligaciones impuestas por este Tribunal para acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya citada. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL EXAMEN Y REVISIÓN de LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la FISCALÍA XXXIX DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del imputado ALEJANDRO JOSE SALAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 18-01-86, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chatarrero, Cédula de identidad N° 20.456.525, hijo de Douglas Hernández y de Maritza Salas, y con residencia URB CARABOBO, CASA 178, CALLE 46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de de HOMICIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal,, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ENRIQUE CASTELLANO BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Presentación por ante este Tribunal, a partir del dia 16-03-2006, una vez cada ocho (08) días y las veces que sea convocado por este Despacho o por el Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, o sin participarlo oportunamente, en caso de fuerza mayor, todo en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tenga conocimiento expreso de las obligaciones impuestas por este Tribunal para acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya citada. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 502-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-5833-06
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