República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 146°

Decisión Nº 513-06 Causa Nº 7C-3765-05

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada ANTONIA MORALES (la cual no firmó, pero de acuerdo al Secretario de este Tribunal, la recibió de manos de la misma), en su carácter de Defensor, en la causa seguida en contra del imputado OSWALDO JOSÉ TORRES PATIÑO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CARINA MEDINA GONZÁLEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 28-08-2006, según Decisión N° 1220-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas; siendo que en fecha 27-09-2005, a través del Departamento de Alguacilazgo, la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CARINA MEDINA GONZÁLEZ, la cual fue recibida en este Tribunal, en fecha 28-09-2005, por lo que fue fijada por primera vez la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 02-11-2005, a la 1:00 p.m.; en fecha 03-10-2005, la Defensa, Abogada Giovanna Romero, solicitó copias simples de la acusación, la cual se le proveyó en igual fecha; en fecha 05-10-2005, la Defensa representada por los ciudadanos Abogados Francisco Yamarte y Giovanna Romero, presentaron a través del Departamento de Alguacilazgo escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 06-10-2005; en fecha 10-10-2005, la Defensa solicitó que el Ministerio Público hiciera comparecer a la víctima; en fecha 02-11-2005, la Defensa mediante escrito, solicita el Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 02-11-2005 por cuanto se encontraban realizando juicio por ante el Tribunal Octavo de Juicio; por lo que este Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el día 28-12-2005, a la 1:30 de la tarde; en fecha 04-11-2005, este Tribunal subsana la fecha de la Audiencia Preliminar del dia 28-12-2005 para el día 28-11-2005, notificando, entre otros, a la víctima de actas; en fecha 25-11-2005, la defensa, representada por el Dr. Francisco Yamarte, solicitó que debido a que su defendido presenta enfermedad, se ordenara el traslado al Hospital Universitario para la práctica de exámenes; en fecha 28-11-2005, se difiere la Audiencia Preliminar por segunda vez, debido a la inasistencia de la víctima y del Ministerio Público, ordenando este Tribunal el traslado del imputado hasta el Hospital Universitario para la práctica de exámenes; ordenando fijar la Audiencia preliminar en auto por separado; en fecha 06-12-2005, la Defensa, consigna copias de Informe Médico del imputado de actas; en fecha 08-12-2005, este Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 23-01-2006, a las 12:00 del medio dia; en fecha 09-12-2005, las ciudadanas Abogadas Antonia Morales y Nancy Ruiz, mediante diligencia consignan nombramiento como Defensoras del imputado de actas, quien revoca la defensa del Dr. Francisco Yamarte, aceptado y jurando cumplir fielmente su cargo; en fecha 15-12-2005, la ciudadana Abogada Antonia Morales, en su carácter de Defensora, consigna carta de residencia con Buena Conducta del imputado de actas, para evidenciar el arraigo, según la defensa, de su defendido; en fecha 14-12-2005, la Defensa, ciudadana Abogada Antonia Morales, solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a la Defensa, el Ministerio Público se ha comprometido a realizar un cambio de Calificación jurídica en la Audiencia Preliminar, aunado a que su defendido presenta problemas hormonales y un tumor en tiroides; en fecha 21-12-2005, este Tribunal por decisión N° 1744-05, declara Sin Lugar la Revisión; y en consecuencia, mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 30-12-2005, la defensa, ciudadana Abogada Antonia Morales, consigna Informe Médico de su defendido para que el Tribunal ordenara la práctica de exámenes; en esa misma fecha (31-12-2005), la defensa mediante diligencia, solicita nuevamente el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta enfermedad de su defendido y el acuerdo del Ministerio Público, nuevamente en diligencia de igual fecha (31-12-2005), las Defensoras, Abogadas Nancy Ruiz y Antonia Morales, informan que su defendido será intervenido quirúrgicamente y que el Ministerio Público realizará un cambio en la calificación jurídica y que su defendido, admitiría los hechos, indican que el Ministerio Público solicita al Tribunal se pronuncie a favor de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de actas, observando este Tribunal, la firma manuscrita de quien se lee “La Fiscal Auxiliar”; en esa misma fecha (31-12-2005), el Tribunal ordena librar oficio al Hospital Universitario para la práctica de exámenes al imputado de actas; en fecha 23-01-2006, se difiere la Audiencia Preliminar por tercera vez, debido a que el Tribunal estaba en inventario, siendo diferida para el día 23-02-2006, a las 11:00 de la mañana; en fecha 27-01-2006, la Defensa solicita se ratifique oficios relacionados con los exámenes que se deben practicar al imputado en el Hospital Universitario, en fecha 02-02-2006, el Tribunal provee lo solicitado; en fecha 07-02-2006, la Defensa, solicita nuevamente, por tercera vez, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en fecha 13-02-2006, este Tribunal ordena librar nuevamente oficios para la práctica de exámenes del imputado de actas; en fecha16-02-2006, este Tribunal recibe oficio 0125-06, de la Policía Regional del Estado Zulia, referente a que el traslado del imputado fue efectivo; en fecha 22-02-2006, se recibe en este Tribunal Informe Médico de la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, donde concluye que “Ni lesiones, ni huellas de haberlas recibido recientemente. Refiere dolor en región del cuello cara anterior en la manzana de Adán” (Negrillas y comillas del Tribunal); y se recibe oficio N° 1361 de la MEDICATURA FORENSE, en el cual, entre otras cosas, señala: “…Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido. Refiere aumento de volumen de región anterior de cuello en su parte inferior, dolorosa, acompañada con aumento de temperatura, asi mismo drenando espontáneamente secreción purulenta. Siendo atendido por personal médico, recibiendo atención médica. Al examen físico se palpa aumento de volumen de glándula tiroidea, ligeramente dolorosa a la palpitación. Conclusión: Con todo lo anteriormente expuesto, se sugiere su traslado a Centro Hospitalario para valoración con Internista y Endocrinólogo. Se le agradece hacerlo comparecer a esta Medicatura Forense, con estudios y diagnóstico respectivo, para determinar conducta médico legal a seguir” (Negrillas y comillas del Tribunal); por lo que en esa misma fecha se libró oficio N° 494-06, de fecha 22-02-2006; en fecha 23-02-2006, se difiere la Audiencia Preliminar por inasistencia de la víctima, por lo que se difiere por cuarta vez para el día 28-03-2006; en fecha 23-02-2006, la defensa, la ciudadana Abogada Antonia Morales, consigna resultado de exámenes del imputado de actas; en fecha 24-02-2006, este Tribunal ordena remitir al imputado de actas al Hospital General del Sur para la práctica de exámenes respectivos; en fecha 01-03-2006, la defensa consigna Informe Médico del Hospital General del Sur; en fecha 06-03-2006, este Tribunal ordena al Hospital General del Sur, a fin de que establezca los Médicos que evaluaron al imputado de actas; en fecha 07-03-2006, se recibe oficio de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que fue efectivo el traslado del imputado de actas; en fecha 10-03-2006, este Tribunal ordenó nuevamente librar oficios al Hospital General del Sur, a fin de que informe si el imputado de actas fue valorado por Médicos Internista y Endocrinólogo, todo a fin de que Medicatura Forense lo examine y establecer su estado de salud; y finalmente, en fecha 13-03-2006, la ciudadana Defensora, Abogada Antonia Morales, manifiesta que por cuanto considera, han transcurrido más de treinta (30) dias desde su solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y que considera que en actas hay suficientes elementos que evidencian el estado de salud de su defendido, este Tribunal no debe dilatar más la decisión, por cuanto de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal son tres (03) dias para resolver, por lo que este Tribunal debe decidir a la mayor brevedad posible, por lo que ratifica la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de acuerdo a la defensa, el Ministerio Público no se opone y solicita copia certificada de la decisión.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que las solicitudes se deben resolver en un lapso de tres (03) dias, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a las solicitudes de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha interpuesto la Defensa; más aún, ha ordenado el traslado del imputado de actas, a solicitud de parte y de oficio por este Tribunal, a los Hospitales Universitario y General del Sur de esta ciudad, respectivamente; todo con el fin de que se le practiquen exámenes médicos, así como valoraciones médicas por Internista y Endocrinólogo, siendo que se ratificó oficios , en fecha 10-03-2006 al Hospital General del Sur, ya que en actas, si bien constan algunos de los resultados de los exámenes realizados, no constan todos, en especial, los Informes de los Médicos Especialistas (Internista y Endocrinólogo), lo cual es fundamental, a los fines de que la Medicatura Forense pueda evaluarlo definitivamente y establecer su estado de saludo, como las recomendaciones al respecto, por lo que hasta este momento, no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, ya que el Tribunal desconoce si el mismo, realmente debe o no permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Con relación a que la Defensa continúa insistiendo en que la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procede también, porque en actas consta que el Ministerio Público está de acuerdo con que este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto, al folio 88 de esta causa, consta diligencia, de fecha 31-12-2006, donde al final se lee, entre otras cosas, “La Fiscal Auxiliar”; no es menos cierto, que de la lectura de dicha diligencia, quienes la encabezan son las ciudadanas Abogadas Nancy Ruiz y Antonia Morales, presentes en este Tribunal, indican que el Ministerio Público está de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero en ninguna parte de esa diligencia, está encabezado ni mucho menos identificado el nombre y apellido de “La Fiscal Auxiliar”, lo que hace evidente que ante esa errada redacción, a criterio de este Tribunal, no puede considerarse una exposición, ni mucho un criterio favorable del Ministerio Público; aunado a que si bien el imputado y/o su Defensor pueden y tienen derecho a solicitar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas y comillas del Tribunal); de tal manera que a criterio de este Tribunal, hasta este momento, no existen en actas circunstancias que hayan cambiado respecto a los fundamentos que motivaron a este Tribunal en decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni mucho menos, nuevas circunstancias que motiven la misma, toda vez que como ya se ha dicho, los resultados médicos (Informes) del Internista y Endocrinólogo no constan en actas, ni mucho menos la Valoración por este concepto por parte de la Medicatura Forense; asimismo, no consta en actas la realización de la Audiencia Preliminar, que es precisamente en este caso, que el Tribunal también puede, entre otras cosas, pronunciarse respecto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando la Defensa continúa insistiendo en un hecho futuro, que no se ha materializado en actas, de que el Ministerio Público hará un cambio de calificación jurídica y que su defendido admitirá los hechos; por lo que ante un hecho supuesto, no le está dado tampoco a este Tribunal motivar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ABOGADA ANTONIA MORALES, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE MANTIENE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OSWALDO JOSÉ TORRES PATIÑO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 18.841.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de Autos, hijo de Elsi Libe Patiño y de Oswaldo Torres, domiciliado en el Barrio La Victoria, Av. 51, N° 60-65, a cinco (05) casas de la Panadería Landia, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, ABOGADA ANTONIA MORALES, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado OSWALDO JOSÉ TORRES PATIÑO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° 18.841.871, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de Autos, hijo de Elsi Libe Patiño y de Oswaldo Torres, domiciliado en el Barrio La Victoria, Av. 51, N° 60-65, a cinco (05) casas de la Panadería Landia, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO JOSÉ TORRES PATIÑO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Se ordena librarle Boleta de Notificación al imputado, anexando copia certificada de esta decisión, y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tenga conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 513-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 892-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 893-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA N° 7C-3765-05