República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Marzo de 2.006


DECISIÓN N° 494-06 CAUSA N° 7C-5508-05

Vista el escrito interpuesto por la ciudadana Abog. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal Especial del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.T.ELECTRONICA S.R.L., por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Asimismo, es necesario resaltar que el artículo 455 del mencionado Código Penal, ha sido derogado con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal de fecha 13-04-05, el cual establece el delito de HURTO CALIFICADO en el artículo 453, sin embargo el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Extraactividad, que establece además de otros parámetros “…que en los procesos que se hayan en curso, se aplicara la norma que sea mas favorable al reo o imputado…”, razón por la cual la norma que favorecen a los imputados en esta causa es el articulo 455 del Código Penal derogado.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, y así se declara.


III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la causa, contenida en las actuaciones que anteceden, en conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 494-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 851-06 al Departamento de Alguacilazgo, y se compulso Copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
ER/jl.-