República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de MARZO de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 20-06
CAUSA: 7C-3792-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARTIN LANDAETA, FISCAL UNDECIMO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO (S): ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUAN PARRA DUARTE.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Vigente.-

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Viernes diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00pm.), día y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el DR. MARTIN LANDAETA, FISCAL UNDECIMO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Vigente ,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ., en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presente: el DR. MARTIN LANDAETA, FISCAL UNDECIMO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS y la defensa privada ABOG. JUAN PARRA DUARTE. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y en consecuencia expuso:” Ratifico el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2006 en la cual acusamos al ciudadano ALBY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS como autor del delito de Porte Ilícito de Arma, delito este cometido en perjuicio de Estado Venezolano, por lo que solicito a este Tribunal que sean admitidas todas y cada una de las pruebas y asimismo acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano ALBY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, mediante apertura a juicio Oral y Público , Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto se seguido, el Tribunal procede a imponer al imputado del motivo de este acto, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso y en palabras sencillas se le explicó LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, previstas en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Maritza de Acosta y de Jesús Alberto Acosta (vivos), Cédula de Identidad N° 13.008.749 y con domicilio en sector Sabaneta, barrio San Pedro, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Av. 52, casa N° 102-52, Maracaibo, Estado Zulia (teléfonos 0261-7365929); quien en presencia de su Defensor, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional”.---------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. JUAN PARRA DUARTE (inpreabogados No 10.296), quien expuso: “Consigno para que previa constatación con la fotocopia que se encuentra agregada al expediente del Permiso de Porte de Arma de mi defendido expedido por el Ministerio de la Defensa Dirección de Armamento de la fuerza Armada Nacional me sea devuelto el original con lo cual esta demostrado que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa de Porte Ilícito de Arma y es por ello que solicito al Ciudadano Representante legal del Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto no reviste carácter Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Penal el cual establece que no incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 del Código Penal los ciudadanos a quienes el ejecutivo Nacional autorice a Portarlas conforme a las leyes y reglamentos de la materia, es Todo.” (El tribunal deja Constancia de haber recibido de parte de la defensa constante de (2) dos folios útiles copia de la cedula de identidad del imputado de actas y copia del permiso de porte de Arma relacionadas a las actas, siendo el permiso expedido en fecha 25-04-2003, cuyo vencimiento es en fecha 25-04-2008, se deja constancia que ambas copias son certificadas por la secretaria de este Tribunal, previa verificación con sus originales, los cuales han sido puestos a la vista de este tribunal en este acto.)----------------------------
De inmediato se le concedió nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “Vista las declaraciones efectuadas de la Defensa del Imputado en el cual en el mismo acto esta presentando en acto videndi la Credencial en la cual le permite la posesión del Arma de Fuego constatando que dicha credencial reflejan las características del Arma incautada por dicho organismo de las Fuerzas Armada Nacional, es por lo que solicito a este Tribunal a que se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede imputar ningún delito a dicho ciudadano, Es Todo”.-------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que vista la solicitud de la Defensa donde se señala que efectivamente el imputado de Actas tiene porte de Arma, el cual no se encuentra vencido, donde el Ministerio Público había presentado acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma, pero como quiera que de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 del Código Penal, para que proceda una sanción debe existir previamente la configuración de un hecho tipificado por la ley, que no es otra cosa que el Principio de Legalidad, aunado al hecho que los permisos de Porte de Arma están regulados por la Ley para el Desarme, siendo que existe la resolución donde se establece las sanciones para las personas que porten armas de fuego, no es menos cierto que jamás una resolución puede estar por encima de una ley , ya que ello atenta contra el principio de reserva legal; asimismo en vista, de la solicitud del Ministerio Público ante la exposición de la de Defensa, considera este Tribunal que procede en derecho declarar Inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público asì como los medios de pruebas, presentados por el Ministerio Público, debido a que estamos en presencia de un hecho que no es típico anti jurídico ni culpable, y en consecuencia procede en derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por no ser Típico el hecho por el cual el Ministerio Público presento acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numera 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
SE DECLARA INNADMISIBLE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Maritza de Acosta y de Jesús Alberto Acosta (vivos), Cédula de Identidad N° 13.008.749 y con domicilio en sector Sabaneta, barrio San Pedro, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Av. 52, casa N° 102-52, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asì como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA por no ser Tipico el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Maritza de Acosta y de Jesús Alberto Acosta (vivos), Cédula de Identidad N° 13.008.749 y con domicilio en sector Sabaneta, barrio San Pedro, diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Av. 52, casa N° 102-52, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena remitir la presente Causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Quedan Notificadas las partes en este proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para realización de este acto. Concluye este acto siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde 2:25pm. Termino, se leyó y conformes firman:





LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. MARTIN LANDAETA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JUAN PARRA DUARTE.

EL IMPUTADO


ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ