Vista la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la causa seguida a MACHADO LUZARDO KEIVIN JOSÉ Y BRIÑEZ DE POLANCO YASMIR, esta Juzgadora considero para decidir los siguientes particulares:
I
En relación a la solicitud de Prórroga
Verificada la presencia de las partes, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “En tiempo hábil solicité a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prorroga legal establecida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado KEIVIN MACHADO LUZARDO, en consecuencia ratifico el Escrito cursante al folio 446 AL 448 de la pieza N dos (2) de la causa 10M-59-04 en el cual esta claramente detallada y especificado las razones de hecho y de derecho para solicitar la mencionada prorroga, es por lo que solicito al Tribunal concede un lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, todo esto en lo expuesto en razón que la presente causa no se ha fijado el día y hora para llevarse el juicio oral y publico aunado a esto que esta pendiente la audiencia oral para la verificación de Escabino en relación a la ciudadana YASMIR JOSEFINA BRIÑEZ, quien se encuentra bajo una medida cautelar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABOG. JIMMY HIGUERA y expuso: “Bien es cierto que a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 244 de la ley adjetiva penal preceptúa que la representación fiscal podrá solicitar ante el Juez de Control una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” no menos cierto es que el retardo para la realización del juicio oral y publico, puedan ser de alguna manera imputables al acusado o a la defensa a manera de estrategia, por cuanto consta en las catas procesales que conforman la presente causa que tanto la defensa como su patrocinado han asistido a todos y cada uno de sus actos practicados y convocaos no solamente por le tribunal de control sino por ante este tribunal de Juicio. Por manera que a la luz de la norma transcrita Supra debe proceder y en consecuencia decretarse en el caso in comento lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina el decaimiento de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha priva ilegítimamente a nuestro patrocinado de la mas preciada garantía constitucional como es la libertad individual, que después de la vida es la mas sagrada garantía y derecho que le asiste a todo persona. En el caso de análisis podría decirse que el día 23 de marzo del presente año nuestro defendido cumple dos años privado de su libertad, tomando en consideración que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, cuyas decisiones son obligantes y vinculantes para los jueces de instancias, adminiculado al hecho de que nuestro legislados procedimental estableció de manera imperativa y sin ningún genero de dudas, en la mentada normativa de que la pena máxima de toda medida de coerción no puede durar mas allá de los dos años, posición estas , que mirándola desde el punto de vista gramatical y literal, no tiene interpretación en contrario lo que en consecuencia traduce en la libertad inmediata y plena de nuestro representado ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, caso contrario se les estarían violentando en innegable derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la nuestra expresada carta magna en franca armonía con los articulo 8, 9, y 243 del COPP, así como los derechos que le asisten de acuerdos a los tratados y Convenios Internacionales por Venezuela. A TAL EFECTO Y A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES CONSIGNO en este acto constante d cuatro folios útiles la ultima senda a manera de jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. Exp. 05-1225. sent. Nº 2249 de fecha 01-08-05, que encontramos en el maximario penal Jurisprudencia penal y procesal penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo Semestre del 2005. RIONERO & BUSTILLOS, cuya ultima tiraje fue editada en el mes de febrero del presente año, la cual reitera las añejas jurisprudencias dictadas por el máximo tribunal en materia de coerción personal y en lo referente exclusivamente al contenido expresadazo en el articulo 244 eiusdem. Donde expresa el deber constitucional de todo jurisdiscentes en cuanto a la materia que tratamos en la presente causa, esto es, lo referido al limite máximo de 2 años que pueda permanecer bajo una medida de coerción personal cualquier ciudadano, pues de lo contrario se traduciría en una condena indeterminada, perpetua, y en el peor de los caos en una condena anticipada, violándosele todos los derechos al detenido, el deber constitucional que tiene el juez de instancia, una vez comprobado que han trascurrido mas de 2 años sin que se haya podido realizar el juicio oral y público, de ordenar la inmediata libertad del subjudice o bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa restableciendo de esta manera el ordenamiento jurídico quebrantado. En consecuencia yen base a los elementos de hecho y de derechos fundamentados, peticionamos respetuosamente de este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio , que una vez cumplido y transcurrido los dos años como límite máximo establecido ene l articulo 244 del COPP, declare sin lugar la solicitud planteada por el ministerio público en relación a la detención judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido por considerar que la solicitud que aquí hace la defensa se encuentra ajustada a derecho. En lo concerniente a lo solicitado por la representación Fiscal, de que se debe mantener la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido, debemos advertir que tratándose el articulo 244 del COPP, de una normación establecida por nuestro legislador y que le reimpone al juez la impretermitible obligación de darle cumplimiento, no ha lugar las causales que esgrimen la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que continúan presentes los requisitos previstos en los numerales 1, 23 de los articulo 250 del COPP , y que las misma no han variada, a mayor abundamiento diríamos, que las causales invocadas por la representación fiscal para el momento de la audiencia de presentación de imputado, establecida en el articulo 250 DEL COPP no guardan ni las mínima estrecha relación con el contenido del articulo 244 del tanta veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya no estamos de presencia de una privación preventiva de libertad, sino de dar cumplimiento al espíritu propósito y razón que conllevo a nuestro legislador a establecer como un minimote 2 años esa detención judicial preventiva de libertad¡, ya que de lo contrario se traduciría en una privación ilegitima de libertad por parte del tribunal de la causa, razones por las cuales solicitamos declare Con Lugar una vez cumplido el lapso legal la solicitud de la defensa del decaimiento de la Medida privativa de libertad, recaída en contra de nuestro defendido, ordénese su inmediata, pronta y plena libertad o en su defecto la libertad bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto se encuentra demostrado de las cata procesales que el presente retardo procesal no fue producto ni consecuencia del hoy acusado KEIVIN JOSÉ MACHADO LUZARDO ni mucho menos de sus defensores, por tanto es procedente en derecho decretar con lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto estamos en presencia de un derecho inviolable e irrenunciable que le asiste al acusado por mandato expreso del legislador. Debemos a aclarar de una vez por todas que el contenido del articulo 244 del COPP no tiene interpretación en contrario, la libertad del acusado es obligatoria por parte del juez de causa, ya que la prorroga o prerrogativa establecida en el articulo 244 del COPP por vía excepcional al Ministerio publico o al Querellante, no debemos interpretarla como una solicitud de mantener privado de su libertad al acusado, antes por el contrario por interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida prorroga se refiere, no ha mantener privado de su libertad al imputado y hoy acusado, sino que la misma le sea concedida pero bajo una medida sustitutiva de libertad menos gravosa. Quedaron de esa manera despejadas las dudas con esta ultima Jurisprudencia del TSJ en lo concerniente a la interpretación que los operadores de la justicia deben darle de manera irrestricta al contenido del Art. 244 del COPP en lo que a la prorroga se refiere.
II
Pronunciamiento en relación a la prorroga
Oídas las exposiciones de las partes JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en atención a lo solicitado por la representación fiscal y a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar conforme a derecho, se observa de la revisión practicada a la presente causa que el presente proceso se inicio en fecha 24-03-04 privación dictada por el juzgado 6 de control, el lapso de dos años se cumple en fecha 24-03-06, es decir próximo a vencimiento de dos años pero aun vencido en cuanto a la Sentencia reiterada por el Máximo tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto al decaimiento automático de la medida de privación judicial preventiva de libertad , claramente contempla que dicho decaimiento versa en los casos que no se haya verificado PRORROGA y en el caso incomento ha sido solicitado por la fiscal del ministerio Público y verificado el día de hoy antes del vencimiento del lapso referido, en tal sentido, ante la necesidad manifiesta del Ministerio Público en hechos comprobados de peligro de fuga y de obstaculización, versada en el cambio de residencia y detentación de identidad falsa y esta juzgadora sin desconocer la doctrina imperante de decaimiento automático de las medidas de coerción, y actuando con antelación al complemento del lapso referido, tomando en consideración que se trata de un delito de HOMICIDIO y que en lo absoluto se excede del mínimo de pena establecida para el mismo, en tal sentido se DECLARA parcialmente CON LUGAR LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Público; pero por un termino de SEIS (06) MESES, y no Un (01) año como fuera solicitado por el Fiscal del ministerio público dejándose plena constancia que en nada se ha inobservado la doctrina del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en consideración de la parte in fine de la Decisión Nº 601 de fecha 22-04-05 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño en la que se expone lo siguiente: “ Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, que ha modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad EXCEDA del limite de dos años, o la PRORROGA que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral ”. En atención a lo expuesto y acordadaza la Prorroga solicitada le produciría el decaimiento automático de la medida de privación judicial de libertad para el día 10-09-06 sin realización precisa de audiencia, de no haberse realizado el juicio oral respectivo.
En tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar la prorroga solicitada no por el lapso de un año pero si por seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, esto es, hasta el día 10 de Septiembre de 2006, fecha para la cual de no haberse celebrado el Juicio Oral y Público se producirá de manera inmediata el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: en atención a lo solicitado por la representación fiscal y a fin de evitar mayores dilaciones en el presente proceso y por considerar que la petición formulada se encuentra conforme a derecho, ACUERDA conceder LA PRORROGA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; por un termino de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 10-03-06, dentro del cual deberá realizarse el juicio oral y público correspondiente a este proceso, cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva de todas las partes en la presente causa. Asimismo se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se registró la decisión bajo el Nº 23-06 en el Libro respectivo. Se compulsó Copia de Archivo.
CÚMPLASE.
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