REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Marzo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cinco de la Tarde (05:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano JHON PETER DELGADO FERNANDEZ, quien esta presuntamente involucrado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a su disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano VELASQUEZ RAGA ALEXANDRO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ JHON PETER DELGADO FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio Cauchero trabaja a trescientos metros de Tostadas El Reloj , nacido en fecha 02-12-84 , titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.627 , hijo de Isbelia Maria Fernández y de José Felipe Delgado , residenciado en : barrio 17 de Diciembre, Calle 206, Casa no recuerdo el numero, entrando por al agencia de loterías Frank como de 10 a 12 casas, casa de color celeste, sin cercado, Maracaibo. Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello castaño oscuro con canas, ojos marrones, estatura 1.67 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas semipobladas, nariz mediana, labios finos, boca mediana, piel moreno, rostro ovalado, sin bigotes, con cicatriz en la parte superior de la cabeza es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, y este Tribunal previa llamada a la oficina de Defensa Publica, recae dicho nombramiento en la persona de la Abogado MARITZA MORA, Defensora Publica N. 15 de la Unidad de Defensa Publica , quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expusieron lo siguiente: ” Me doy por notificada y acepto la defensa del ciudadano JHON PETER DELGADO FERNANDEZ. Es todo”. Seguidamente, los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado JHON PETER DELGADO FERNANDEZ expuso lo siguiente: “ yo iba pa mi casa mi primo que se llama ANTONIO RAMON NUÑOZ, con otro amigo mío JOEL, FELIPE mi papá y yo y veníamos saliendo cuando estábamos en la esquina de la casa allí llego la patrulla y paro y nos dijo que nos quedáramos todos contra la pared y de allí me empezaron a pedir la cedula y los documentos y los policías estaban revisando todo el lugar y encontraron el arma esa y de allí me trajeron porque no tenia cedula y soltaron a todos los demás , es mas a otro soltaron en POLISUR y me dejaron a mi solo y yo les dije que eso no era mío y que si fuera mío esta bien , pero no fue así, Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “ Observa la defensa que tal como se desprende del Acta Policial suscrita por los Oficiales de la Policía de San Francisco RICHARD PEREIRA, RICHARD BARRIO Y HEBERTO LOPEZ, el arma incautada fue encontrada en un árbol el cual aparece fotografiado y agregados a las actas por lo cual de ninguna manera se perfecciona el delito de porte ilícito de arma el cual establece como requisito sine quanon llevar en su poder un arma de fuego sin el respectivo porte o permiso emitido por los Organismo del Estado. De Igual menara se observa que los funcionarios manifiestan haber visto a un ciudadano que trato de evadir la comisión policial colocando en las ramas del árbol un objeto , sin embargo tal afirmación no aparece corroborada con ningún otro elemento, a pesar de que el imputado se encontraba en compañía de varias personas a ninguna de las cuales se le solicito su nombre o identificación a los fines de citarlos posteriormente para el esclarecimiento de los hechos, De tal manera que solo tenemos como elementos supuestamente en contra del imputado el solo dicho de los funcionarios y en reiteradas jurisprudencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que la sola versión de los funcionarios nos constituye prueba para determinar la autoría o participación de una persona en un hecho delictivo , ni mucho menos para destruir la presunción de inocencia . Por tal motivo solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de Control acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea expedida copa fotostática del presente acto, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco en el cual dejan constancia de que el día 09-04-06, siendo las 01:15 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por la calle 193 con avenida 49C-1 del Barrio Universidad, cuando vieron a un ciudadano que taro de evadir a la comisión policial colocando en una de las ramas de un árbol un objeto, por lo que se procedió a restringirlo para realizarle la inspección corporal, y seguidamente se procedió a realizar la revisión en el lugar donde se encontraba el ciudadano, encontrando en un árbol un arma de fuego , tipo escopeta, minutos después es por lo que se realizo su aprehensión. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JHON PETER DELGADO FERNANDEZ , antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del JHON PETER DELGADO FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio Cauchero , nacido en fecha 02-12-84 , titular de la Cédula de Identidad N° 17.564.627 , hijo de Isbelia Maria Fernández y de José Felipe Delgado, residenciado en : Barrio 17 de Diciembre, Calle 206, Casa no recuerdo el numero, entrando por al agencia de loterías Frank como de 10 a 12 casas, casa de color celeste, sin cercado, Maracaibo. Estado Zulia ; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinal 3° Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio publico en su oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


EL FISCAL DEL M. P.,


ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.



EL IMPUTADO


JHON PETER DELGADO FERNANDEZ



LA DEFENSORA


ABG. MARITZA MORA.-

LA SECRETARIA,