REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
Decisión No. 711-06. Causa No. 6C-5950-06
Corre inserto en el folio noventa y uno al noventa y dos, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado EURO ISEA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.518, en su carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberta en virtud de que el mismo alega que han surgido nuevos elementos de convicción que hablan a favor de su defendido y que si bien es cierto que el Ministerio Publico espera por el resultado de la experticia grafo técnica sobre la muestra de escritura, no es menos cierto que su defendido, ha sido obligado a formar parte de peleas con otro internos, no sabiendo las consecuencias que esto pueda ocasionar, es por que solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha siete de febrero de 2006, signado con el No. 211-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de febrero del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio JESUS BRICEÑO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS VILLALOBOS
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, haciendo análisis nuevamente a las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del referido imputado no han variado y aun para el caso que este Tribunal esta esperando por los resultados de la Practica de la Prueba Grafo técnica, no invalidan la posibilidad que el Ministerio Publico contenga otros elementos para fundar su acusación, además de esto la Representación del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo de ACUSACION, en contra del imputado JORGE LUIS VILLALOBOS, siendo que estamos en lapso de prorroga la cual vence el día 24-02 del presente año, solicitada en tiempo hábil y acordada por este tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 del Código Penal, , cometido en perjuicio JESUS BRICEÑO, delito este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Asimismo se debe considerar el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud del delito imputado por el Ministerio Publico, razón por lo cual y en atención a la finalidad del proceso consagrado en el articulo 13 del texto adjetivo penal, y el derecho que tienen las victimas del delito comunes a que se les repare la situación infringida conforme a lo preceptuado en el articulo 30 del texto constitucional, motiva el criterio de quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso y para el actual momento NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado JORGE LUIS VILLALOBOS.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada Juzgado por el Abogado EURO ISEA ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.518, en su carácter de Defensores del imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 711-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 833-06.-
La Secretaria.
VAB/ Mariana
Causa: 6C-5950-06
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