REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
193° y 144°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil Seis (2.00), siendo las Doce del mediodía (12:00 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado JAVIER SOTO ASPRINO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano ALEXIS JESUS ANCHEZ MATHEU, quien están presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4ª y 5ª del Código Penal , cometido en perjuicio de ENELVEN, tal como se desprende de las actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Mara, en donde deja constancia que encontrándose de comisión encontraron al ciudadano ALEXIS SANCHEZ , subido en el poste de electricidad N. G35B02, incautándole una faja o cinturón de seguridad , u alicate y una llave con empuñadura de goma . Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control (S), Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ MATEU, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ ALEXIS JESUS SANCHEZ MATHEUS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, , nacido en fecha 26-10-79 , Titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.045, hijo de Yolanda Sánchez y de Arquímedes de Jesús Sánchez Delgado , residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector La Sibucara, calle y casa sin numero, Poste G35B02, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: “cabello color castaño oscuro, ojos marrones, estatura 1.78 mts aproximadamente, contextura fuerte, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz regular, labios finos, boca mediana, piel morena, rostro ovalado, con bigotes escasos y sin señas particulares es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO posee, y se procede a realizar llamada a la Oficina de Defensa Publica, por lo que previo Turno recae el nombramiento de defensor en la persona del DR. GERARDO SANCHEZ, Defensor Publico nro. 16ª de la Unidad de Defensa Publica , quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: ” Me doy por notificado y Acepto la defensa del ciudadano imputado antes identificado. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al defensor de autos, quien manifestó lo siguiente: “ Según se evidencia de lo expuesto en el acta Policial mi defendido fue detenido en la calle y le fueron incautados unos implementos que se mencionan en dicha acta, el solo dicho de los funcionarios actuantes no son elementos de convicción suficientes para poder imputar el grado de culpa de ningún delito a persona, y menos en este caso en donde fue retenido mi defendido en la calle y no hay forma de evidenciar que el estaba efectuando conexiones ilegales , ya que no existe ninguna inspección ocular que determine esa circunstancia , por ello a Juicio de esta defensa técnica no existe ningún delito desplegado por mi defendido ya que el solo hecho que tuviera unos implementos no lo hace responsable de una conducta que se le quiere imputar, pero que no esta probada en el acta policial; Por lo tanto solicito la LIBERATD PLENA de mi defendido por considerar que no esta su conducta encuadrada en el delito tipo por el cual esta siendo presentado, asimismo solicito copia simple de los folios 2,3 y de la presente acta de presentación de imputado , es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4ª y 5ª del Código Penal , cometido en perjuicio de ENELVEN; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el 0rdinal2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial emanadas del Departamento Policial Mara, en donde deja constancia que encontrándose de comisión encontraron al ciudadano ALEXIS SANCHEZ , subido en el poste de electricidad N. G35B02, incautándole una faja o cinturón de seguridad , u alicate y una llave con empuñadura de goma. Ahora bien, de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ MATHEUS , antes identificados , Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Ordinal 3ª: presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,. Ordinal 4ª : la prohibición de salir sin autorización del país , de la localidad en la cual reside o del Ámbito Territorial. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a la solicitud de la Defensa este Tribunal declara Sin Lugar la misma por cuanto se evidencia del Acta Policial suscrita por el Departamento Policial Mara que al mismo le fue retenido implementos de interés criminalistico para realizar la toma ilegal del servicio eléctrico aunado al acta policial de la cual se evidencia su detención que el ciudadano en mención al percatarse de la Unidad Policial se bajo rápidamente del poste donde se encontraba subido. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXIS JESUS SANCHEZ MATHEUS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, , nacido en fecha 26-10-79 , Titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.045, hijo de Yolanda Sánchez y de Arquímedes de Jesús Sánchez Delgado , residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector La Sibucara, calle y casa sin numero, Poste G35B02, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4ª y 5ª del Código Penal , cometido en perjuicio de ENELVEN , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 256, ordinales 3° y 4ª Ejusdem , la cual consiste en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se da por concluido el acto siendo las cuatro de la tarde (4:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

EL FISCAL DEL M. P.,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.



EL IMPUTADO


ALEXIS JESUS SANCHEZ MATHEUS


EL DEFENSOR,

ABG. GERARDO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA,



ABOG. ZOA SERRADA.


En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 654-06, y se ofició bajo el N° 827 -06.-


LA SECRETARIA,