REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogado HAIDAIRY MOLINA, FISCAL PRINCIPAL.
ACUSADOS: GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
DEFENSOR: ABOGADO DOMINGO CURIEL.
VICTIMA: GIACOMO CANCIANI BISUTI.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES (S).
En el día de hoy, lunes veinte (20) de Marzo del año 2006, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), día y hora fijados para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Principal, en contra de los ciudadanos GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 83 y 458, del Código Orgánico Penal vigente; artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículos 218 y 277 de la Reforma del Código Penal, y articulo 462 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de SERGIO CARUSO IACONO, GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVERO, GIACOMO CANCIAN BISUTTI y EL ORDEN PUBLICO; para el primero de los nombrados; y para el segundo de ellos los delitos de EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 83, 458 del Código Penal, articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, articulo 218 de la reforma del Código Penal en reforma de SERGIO CARUSO IACONO, GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVERO y EL ORDEN PUBLICO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria (S), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y ZOA SERRADA DE ROSALES, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado HAIDAIRY MOLINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los acusados GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, respectivamente, acompañados de su Abogado Defensor, DOMINGO CURIEL. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito sea admitido en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por ante este Tribunal de Control, en donde se acusa a los imputados GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 83 y 458, del Código Orgánico Penal vigente; artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículos 218 y 277 de la Reforma del Código Penal, y articulo 462 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de SERGIO CARUSO IACONO, GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVERO, GIACOMO CANCIAN BISUTTI y EL ORDEN PUBLICO; para el primero de los nombrados; y para el segundo de ellos los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 83, 458 del Código Penal, articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, articulo 218 de la reforma del Código Penal en reforma de SERGIO CARUSO IACONO, GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVERO y EL ORDEN PUBLICO; pero, esta representación fiscal, por cuanto de las ultimas declaraciones tomadas a las victimas y del tiempo transcurrido, considera como conducente acusar al ciudadano EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 e concordancia con el articulo 84 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTI; por lo que solicito que sea admitido totalmente el escrito de acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales y materiales, y por el correspondiente auto, se ordene la apertura a juicio oral y publico en la presente causa. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se imponen de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual los acusados GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, exponen: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO DOMINGO CURIEL, quien expone: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público y el cambio de calificación realizada a favor de mis defendidos, así como la manifestación de voluntad rendida por ellos ante este Tribunal, Admitiendo los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable a los delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos y se le tome en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el Artículo 74 ordinales 4º, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que a quien le corresponde la carga de la pena es al Ministerio Publico y no aparece en actas antecedentes penales, se le aplique la atenuante antes mencionada. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS; y al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 e concordancia con el articulo 84 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTI, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por encontrarse ajustada la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto a los mismos no fueron identificados como autores del Robo de vehículo automotor simplemente los encuentran en poder de los objetos de las victimas ni hubo reconocimiento expreso por parte de los mismos, es relación al cambio de calificación dada a secuestro en grado de complicidad ya que de la narración de los hechos ejecutados por GENER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA, de la narración de los hechos se evidencia que al secuestrado ciudadano GIACOMO CANCIAN BISUTTI, fue conseguido en casa del ciudadano antes mencionado y establece el articulo 84 del Código Penal, ordinal 3ª facilitado la perpetración, del mismo, EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS; y al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 e concordancia con el articulo 84 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTIciò del hecho o prestando asistencia o auxilio durante la ejecución de lo cual se evidencia que el presto auxilio con posterioridad al hecho cuando permitio que estubiera en su vivienda en cautiverio SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de los acusados, EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS; y al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3ª del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTI; a tales efectos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para la aplicación de las penas se observa que estamos en presencia de dos casos acumulados seguidos a EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 e concordancia con el articulo 84 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTI. En referencia al primero de los nombrados tenemos que su acusación fue únicamente por el Delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el cual conlleva a una pena Tres (03) a Cinco (05) de prisión, aplicando el limite medio quedando la misma a Cuatro años de Prisión, pero como ha hecho uso del procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir violencia, se le rebaja la pena a la mitad es decir, a cumplir la pena de Dos(02) años de Prisión mas las accesorias legales contenidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por 1/5 parte de la condena, todo en conformidad con el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte: “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio”, es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma, se le rebaja la pena a la mitad, mas las accesorias legales contenidas el artículo 16 del Código Penal: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, 2º La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; ahora bien en relación al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA, acusado por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma, delitos estos tipificados en los artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, y como cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 e concordancia con el articulo 84 del Código Penal, antes de la reforma, en perjuicio de GIANCOMO CACIANI BISUTTI; este Tribunal evidencia que hay la comisión de varios delitos los cuales acarrean penas de le presidio y prisión, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, se le aplicara la pena al delito mas grave, pero con el aumento de la 2/3 partes de la otra u otras, penas de presidio en que hubiere incurrido, por los demás delitos y de las 2/3 partes también del tiempo que resulte de la conversión de las dos penas, lo cual se hace computando un día de presidio por uno de prisión, en consecuencia siendo que el delito mas Grave es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 º del Código Penal, la pena a imponer en sus extremos son de Diez(10) a Veinte (20) años de Presidio, en consecuencia se aplica la pena de (10) años por ser el limite inferior y por cuanto fue en grado de complicidad se le rebaja la Mitad siendo a tenor de lo establecido en el articulo 83 ordinal 3ª del Código Penal la pena aplicar por este delito de Cinco (05) años de Presidio, corresponde la aplicación y conversión de los otros delitos a saber el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, tomándose en cuenta el limite inferior es decir los Tres (03) años, y por cuanto hizo uso del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio, a la mitad”, es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma se le rebaja la pena, a la mitad, es decir un(01) año y Seis (06) meses de prisión y al convertirla a presidio quedaría en total de Nueve (09) meses y las 2/3 partes de Nueve (09) es de Seis (06) meses de presidio, realizada la respectiva conversión y sacado el 2/3 de la pena que se le debe sumar a la principal ahora bien nos corresponde aplicar la pena por el delito del Porte ilícito de Arma 277 del Código Penal Vigente, siendo los extremos de pena para el mismo de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión tomándose en cuenta el limite inferior es decir los Tres (03) años, y por cuanto hizo uso de procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio, a la mitad, es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma se le rebaja la pena, a la mitad motivo por el cual, es decir un(01) año y Seis (06) meses de prisión y al convertirla a presidio quedaría en total de Nueve (09) meses y las 2/3 partes de Nueve (09) es de Seis (06) meses de presidio, realizada la respectiva conversión y sacado el 2/3 de la pena que se le debe sumar a la principal la pena por este delito de Seis (06) meses de presidio, siendo un total de Seis (06) años de Presidio mas las accesorias establecidas en el articulo 13 a saber 1ª la interdicción civil durante el tiempo de la penal y 2ª la inhabilitación política mientras dure la pena y 3ª la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ¼ parte del tiempo de la condena desde que esta termine, por este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al Acusado, ciudadano EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, quien es mayor de edad, natural de Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 16.609.616, de 23 años de edad, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Urbanización san Jacinto, Sector 18, Transversal 18, Casa No. 11, cerca del Abasto Bienvenido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de SERGIO CARRUSO IACONO y GLENYS CECILIA CHIRINOS OLIVEROS, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales contenidas el artículo 16 del Código Penal; en relación al ciudadano GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de profesión pintor, nacido el 18-06-1980, titular de la cedula de identidad No. V-19.971.466, a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias legales contenidas el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo la una de la tarde (02:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 705-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,
ABOG. HAIDAIRY MOLINA.
EL ACUSADO,
GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA
EL ACUSADO,
EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA.
LA DEFENSA
ABOG. DOMINGO CURIEL.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 705-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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