REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, sábado Once (11) de Marzo del año dos mil Seis (2.006), siendo la Una y veintes minutos de la tarde (1:20 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Abog Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, , quien a continuación expuso lo siguiente: “Acudo ante este Tribunal con la finalidad de presentar al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del Delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Artículo 61 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial Mayor RENNIFER FUENMAYOR y Oficial ENDER FERRER adscritos al Departamento Policial San Francisco y El Bajo, de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando al frente de la Jefatura Civil El Bajo del Municipio San Francisco, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle al referido ciudadano que mostrara su documentación personal, exhibiendo su cartera de color negra contentiva de su cédula de identidad y otros documentos personales a nombre de RICARDO LUIS FLORES ATENCIO V-14.496.846, y al efectuarle la revisión corporal localizaron en el bolsillo delantero del pantalón deportivo (mono) otra cédula de identidad con su foto y a nombre de CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO Nº V-16.607.743 que al ser verificada resultó estar solicitado por el Delito de Homicidio Intencional en investigación seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que procedieron con su aprehensión. En el trayecto para el Departamento Policial, el referido ciudadano les manifestó a los funcionarios policiales que quería llegar a un acuerdo monetario, ofreciéndoles la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para que lo dejaran en libertad procediéndole a colocar el dinero mencionado en el medio de los asientos de la unidad policial, dispuesto en dos billetes de 20.000 y dos billetes de 10.000 por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la retención del dinero utilizado para el soborno. Posteriormente fue verificada la solicitud del imputado, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Expediente 4M-360-05 por la comisión de los Delitos de Homicidio en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, según acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En tal sentido solicito sea decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Asimismo le solicito ciudadano Juez, que el referido ciudadano sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en virtud de la Orden de Aprehensión librada por el mismo.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Seguidamente, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentran presentes en la sala de este despacho, el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: “:Mi nombre es CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, albañil y Electricista, nacido el dia 13-09-76, hijo de Enio Gonzalez y de Lucia Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.743 y residenciado en el San francisco El Bajo, Sector Isla de la Fantasia, calle 56-23, Casa Nro. No recuero el numero, entrando por el Club El Cotoperi, a dos cuadras, la casa blanca con roja ,San Francisco. Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos marrones, de estatura 1.80 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas pequeñas paradas, cejas pobladas, de naríz ancha, boca pequeña, piel blanca, cabello negro,, señales tatuajes en brazo izquierdo , hombro derecho y pecho cicatriz zona pectoral y frente, es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando que NO, por lo que este Tribunal realiza llamada telefónica a la Coordinación de Defensa a fin de que remita a este despacho un defensor por turno, y recae el nombramiento en la persona del Abg. JIMAI MONTIEL, Defensor Publico Nro.20 de la Unidad de Defensa Pública , quien estando presente en la sala de este despacho manifiesta lo siguiente:”Acepto y me doy por notificado de la defensa del imputado de autos a fin de cumplir con los deberes inherentes recaídos en mi persona. Es todo”. A continuación, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de juramento, apremio y coacción alguna, el imputado expuso lo siguiente: “ Yo salí de mi casa porque iba a llevar a mi hija chiquita pal Kinder, y al regreso venia caminando y quede en la parada del bajo, , ahí llegaron unos policías que me llamaron y me dijeron que hacia allí y a quien estaba esperando, y yo les dije que venia del Kinder y que me había parado allí para descansar, y después ellos me dijeron que le diera la cartera yo vine y les di mi cartera, y ellos me radiaron y salí que estaba solicitado , después vienen ellos y me dicen que no me iban a dar la cartera y yo tenia 150.000,00 en la cartera , y yo en juego les dije que si me iban a quitar la cartera que me soltaran y cuando me la regresaron, solamente tenia setenta mil bolívares, y me quitaron, y ellos de allí, se valieron de eso, y dicen que yo los estaba sobornando, y ellos me quitaron parte del dinero, y me dejaron detenido. Es Todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “ revisadas todas las actuaciones que componen la causa, asimismo la declaración de mi defendido la Defensa observa que el procedimiento de aprehensión de mi defendido y el delito imputado no se corresponde con el adecuado para este tipo especial de delitos , por cuanto debe existir un procedimiento en el cual deben existir testigos, civiles, presénciales de estos hechos, porque para ninguno de los operadores de justicia, es un secreto que en la mayoría de los procedimientos los funcionarios policiales incautan el dinero de los sospechosos y nunca es devuelto, ahora en este caso mi representado amparándose en su derecho de presunción de inocencia, simplemente afirma que le manifestó a los funcionarios que si le quitaban la cartera entonces que lo soltaran , suscribiendo los funcionarios en el acta policial que fueron sobornados dolosamente por mi representando , sin existir algún otro elemento de convicción distinto al dicho por estos funcionarios sabiendo nosotros que la situación de mi defendido no es proporcional con la de los cuerpos policiales quienes pudieran levantar en un acta policial, todo cuanto ellos quisieran, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Magistrada Blanca Mármol de León , ha sido conteste en afirma que no basta solo con el acta policial para condenar a una persona ya que faltarían una serie de elementos para que la responsabilidad de una persona se viese suficientemente comprometida , por tal razón ciudadana Juez la Defensa estima que es innecesario con estos argumentos llevar a mi representado ni siquiera a un Procedimiento abreviado , ya que lo que procede como controladores del proceso, es Decreta la LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido. UNa vez escuchados los alegatos de las partes Es Todo. Acto seguido, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas las exposiciones hechas por las partes, la Fiscal, los imputados y la Defensa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo es el delito de Delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción que satisface el requerimiento del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto al ordinal 2° de mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial en donde solo el dichos e los funcionarios lo cual a criterio de este Tribual no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial , el cual se encuentra ratificado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal y mucho menos el decreto del procedimiento abreviado, por cuanto el procedimiento abreviado supone la existencia de el completo de las practicas de las actuaciones que surgen de la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa sobre loa libertad solicitada, la cual no puede hacerse efectiva por pesar orden de captura por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Expediente 4M-360-05 por la comisión de los Delitos de Homicidio en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, según acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico poniéndole a disposición del referido Tribunal Y ASI SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO , CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, albañil y Electricista, nacido el día 13-09-76, hijo de Enio González y de Lucia Zambrano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.607.743 y residenciado en el San francisco El Bajo, Sector Isla de la Fantasía, calle 56-23, por este delito, y por cuanto sobre el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Expediente 4M-360-05 por la comisión de los Delitos de Homicidio en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, según acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda oficiar al Reten el Marite informando sobre lo decidido y al Tribunal Cuarto de Juicio dejando a disposición de su despacho al referido ciudadano . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta y seis minutos de la tarde (5:36 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
EL FISCAL DEL M. P.,
ABOG. EUDOMAR GARCIA.
EL DEFENSOR,
ABOG. JIMAI MONTIEL.-
EL IMPUTADO.
CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 483-06-06 y se oficio bajo el Nro.740 y 741-06.-
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA.
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