REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Marzo del año dos mil Seis (2.006), siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la continuación del acto de presentación de imputados ya que para el día de hoy se fijo ACTO DE INSPECCION en Centro 99, de los Haticos , sector las Siete Puertas, a los fines de verificar video en la fuente original, plasmando en acta por separado la mencionada acta de inspección. Acto seguido el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado WILIIAM SKINNER MONTES DE OCA , expuso lo siguiente: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control, al ciudadano KRIS RAMJHON MARTINEZ , en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, cuando recibieron una Orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 07 de abril del 2006, a solicitud de la Fiscalia Décima tercera del Ministerio publico, en contra del ciudadano Funcionario KRIS RAMJHON, perteneciente al mencionado Instituto Policial, por cuanto el mismo se encuentra involucrado en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 1ª de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procedió a dar estricto cumplimiento al requerimiento y dicho funcionario en la Sede, por cuanto el mismo era objeto de un procedimiento administrativo ,por lo que se logro su aprehensión, razón por la cual solicito a este tribunal la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KRIS RAMJHON MARTINEZ, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAILLY CHIQUINQUIRA LEAL PEREZ y finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Seguidamente, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, se encuentran presentes en la sala de este despacho, el ciudadano KRIS RAMJHON MARTINEZ. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: “ Mi nombre es KRIS RAMJHON MARTINEZ , Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, casado, oficial de Poli Maracaibo, nacido el día 01-01-76, hijo de Giovanni Ramjhon y de Yaneth Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.354 y residenciado en el Circunvalación n. 02, Barrio José Antonio Páez, calle 95ª, Casa N.55-103 , Maracaibo. Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos negros, de estatura 1.78mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas grandes, cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña, piel trigeña, cabello negro, sin señales particulares. es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que si, y estando presente en la sala de este despacho los Abogados EDIXON PALMAR, Impr. abogado Nro.28.478 , con Domicilio procesal en. Conj. Res. La Florida, Edificio Miranda, piso 07 B, Telf. 0414- 6455556, 7546990 y el Abg. DONAY ALMARZA FERNANDEZ, Impr. abogado Nro. 39427, con Domicilio Procesal en: C, C. Socuy, Local 20, Escritorio jurídico Molina y Asociados, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este despacho manifestaron lo siguiente:”Aceptamos y nos damos por notificados de la defensa de los imputados de autos y juramos cumplir firmante con los deberes inherentes recaídos en nuestras personas. Es todo”. A continuación, los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de juramento, apremio y coacción alguna, el imputado expuso lo siguiente: “ NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL . Es Todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “ Vista la presentación por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y previo estudio de las actas procesales que cursan en la presente causa, la defensa rechaza categóricamente la solicitud, de PRIVACION DE LIBERTAD PREVENTIVA fundamentada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , habida consideración ciudadana Juez, que no existen elementos de convicción que hagan merecedor de alguna responsabilidad penal de nuestro defendido y menos aun para considerarlo sujeto activo del hecho delictual en esta investigación que le pretende imputar el ciudadano Fiscal manteniendo su objetividad, el Tribunal practicó la diligencia de observar un video que dentro de seguridad interna de la Empresa Centro 99, Sucursal Los Haticos, y en presencia de todas las partes intervinientes, se dejo plasmado que no existe ninguna actividad o acción de parte de nuestro defendido que lo incrime penalmente en la presente causa, ya que el mismo cancelo el equivalente lo que el en el momento compro que es lo que se visualiza. Motivo por el cual solicitamos se le conceda la LIBERTAD PLENA INMEDIATA de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido por carecer la imputación de base y fundamento para solicitar la misma e igualmente en el supuesto negado de que no sea acogido el criterio y la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena , a todo evento solicitamos le sea concedida una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifestamos en este acto que nuestro defendido no significa ningún obstáculo para la investigación por cuanto carece de recursos económicos . Asimismo no representa en lo mas mínimo su intención de un peligro de fuga , habida consideración que tiene su núcleo familiar, su actividad laboral dentro de esta Ciudad y que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece la Presunción de Inocencia, aunado a lo establecido en el articulo 9 Ejusdem relacionado con la Afirmación de la Libertad . Es Todo. Acto seguido, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas las exposiciones hechas por las partes, la Fiscal, los imputados y la Defensa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo es el delito de Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 1ª de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que satisface el requerimiento del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto al ordinal 2° de mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial aunado a la Inspección de vides realizada en la Empresa Centro 99, de los Haticos, las Siete Puertas, Maracaibo. Estado Zulia en la cual se dejo constancia de: las imágenes con ocasión del hurto de la camioneta, el día 05-04-06 como a las 5:30 de la tarde, en la tienda Centro 99, ubicada en los Haticos, sector Siete Puertas sobre el vehículo Marca: caribe, Modelo 442 Año,: 11988, Color: Gris y Plata, Clase; camioneta Gris y Placas XFV-352, acordada por el Tribunal por cuantos los CD consignados no pudieron ser vistos por el Tribunal en presencia de las partes a los fines de formar criterio para tomar la decisión, en la misma, motivo por el cual el Tribunal constituido en la tienda Centro 99 Siete Puertas en Haticos de esta ciudad el Tribunal previa identificación solicito al Jefe de seguridad DERWIN RINCÓN Cedula de Identidad 15.009.043, como el cargo de Jefe de Seguridad el video del día 05-04-06 a las 16:58, y se verifico que enteraron, dos ciudadanos uno de ellos vestidos de jeans suéter gris, con gorra celeste y otro sujeto de jeans negro y franela roja el cual correspondía al imputado en el presente cauda Kris Ramjhon Martínez, observándose en las imágenes el recorridos de los ciudadanos comprando objetos varios, dichas imágenes constituyen muestras de las tomas internas que pudieron ser verificados, según información aportada por el Jefe de Seguridad ya identificado y el ciudadano LEONARDO AÑEZ, Cedula de Identidad 17.414.302, con cargo de auxiliar de seguridad y encargado de de hacer el manejo de sistema computarizado que maneja la seguridad interna de la tienda manifestando el mismo que ellas las guardadas por el sistema por el lapso de 13 días, y automáticamente se borraban al transcurrir los días indicados. De seguidas el Tribunal procedió a solicitar las tomas externas y sitio de ubicación de momento donde los ciudadanos se llevaros la camioneta, manifestado que el sistema solo guardas las imágenes externas por el lapso de Dos (02) días borrándose automáticamente al transcurrir los días indicados, por lo cual el Tribunal procedió a preguntar si no se había la forma de rescatar la misma manifestando la imposibilidad por cuanto era un sistema que estaba programado de esa manera ,lo cual a criterio de este Tribual no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial , el cual se encuentra ratificado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, que establece en sentado criterio que se trascribe, “ Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:
“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO KRIS RAMJHON MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, casado, oficial de Poli Maracaibo, nacido el día 01-01-76, hijo de Giovanni Ramjhon y de Yaneth Martínez, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.354 y residenciado en el Circunvalación n. 02, Barrio José Antonio Páez, calle 95ª, Casa N.55-103 , Maracaibo. Estado Zulia, por este delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en artículo 1ª de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. se acuerda oficiar al Reten el Marite informando sobre lo decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta y seis minutos de la tarde (5:36 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
EL FISCAL DEL M. P.,

ABOG .WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA.
LOS DEFENSORES,

ABOG. DONAY ALMARZA FERNANDEZ.-


ABOG. EDIXON PALMAR.-

EL IMPUTADO,

KRIS RAMJHON MARTINEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ZOA SERRADA.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1331 -06 y se oficio bajo el Nro. 1315 -06.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. ZOA SERRADA.