REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Marzo de 2006
195º y 146º
Decisión N° 641-06.- Causa N° 4C-4298-06.-
Vistos el escrito recibido de parte de la Defensa de la imputada EVELIN FERRER BLANCO, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de resolver observa:
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil seis, fueron presentados e individualizados los JORGE LUIS CORCHO ALVARADO Y EVELIN CHIQUINQUIRA FERRER BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2° y 3° del articulo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano NELSON DAVID RONDON PELAEZ, decretando este Tribunal en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionados Imputados.
En fecha seis (06) de Marzo de 2006, se realizo rueda de reconocimiento con la victima no pudiendo ser reconocida la imputada EVELYN CHIQUINQUIRA FERRER BLANCO.
En tal sentido, y a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar esta Juzgadora, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto han variado las circunstancias, en el sentido del cambio de calificación hecho por la Fiscalia Tercera del Ministerio y en consecuencia procede a imponer a la imputada EVELIN CHIQUINQUIRA FERRER BLANCO la establecida en el ordinal 3° y 4° relativa a la presentación periódica de los Imputados ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de Salida de la Jurisdicción. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la Imputada EVELIN CHIQUINQUIRA FERRER BLANCO, en fecha 12-02-06, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su EVELIN CHIQUINQUIRA FERRER BLANCO. SEGUNDO: Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y notificar de lo resuelto a las partes. ASI SE DECIDE.- Se ofició bajo los N° 599-06 y -06.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JOSE VICENTE FARIA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA
JVF/maría.-
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