REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2006
195 Y 147°
DECISION No.- 608-06.- CAUSA No. 3C- 650-06
En el día de hoy, Domingo cinco (05) de Marzo de 2006, siendo las Tres (3:00), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano: CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, por encontrarse incursos en la comisión del delito de INCENDIO DE HABITACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 343 y 80 del Còdigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ENRIQUE URDANETA, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 05 de Marzo del 2006, suscritas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar, solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINAL 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: No tengo defensor privado y solicito se me designe un publico, es todo”. En este estado presente en este Tribunal el Defensor Publico N° 33 DRA. ZULIMA PEREZ, se procede a notificarlo del nombramiento en el recaído a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, manifestando la misma: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona, y ACEPTO el cargo de Defensor del imputado, CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera. CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, nacido el día 07-05-79, Soltero, de profesión o oficio albañil, Cédula de Identidad N° V-13. 878.106, hijo de NERY URDANETA DIFUNTA Y MIGUEL GRESPO, residenciado en: Barrió Guaicaipuro calle 69C casa 93-103 bajando por la iglesia del carmen frente a la quincalla Nila (0261-7552642). Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.50 aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, corte bajo, ojos marrones, nariz regular, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, no usa bigotes ni barba , quien estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado la defensa expuso:” luego de revisar la presente causa esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa y de conformidad con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal que se refieren a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad solicito al tribunal se sirva acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 0rdinal 3 ejusdem, es todo.”.-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de INCENDIO DE HABITACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 y 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ENRIQUE URDANETA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha, 05 de marzo del 2006, suscrita por los funcionarios Yaman García y Jorge Saavedra quienes expusieron que siendo las 11,40 minutos de la noche el día sábado 4 de marzo del año en curso encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Venancio específicamente en el barrio Raúl Leoni varias personas nos hicieron un llamado por cuanto tenían capturado a un ciudadano que intentó incendiar una casa por lo cual procedimos a detenerlo quedando identificado el mismo como CARLOS LUIS CRESPO URDANETA”.. Aunada a la denuncia común inserta en el folio 3 realizada por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA portador de la Cédula de Identidad N° 7.979.771 quien se encontraba en el cuarto de su casa con su esposa cuando escuchó sonar el portón de su casa y la voz de su sobrino de nombre CARLOS LUIS CRESPO diciéndoles que tenían que irse de esa casa sino les iba a prender fuego, dirigiéndose este a la puerta del fondo y vio a su sobrino con una garrafa de gasolina y un cuchillo, al ver esto cerró la puerta del fondo y salió por la puerta del frente para pedir ayuda a la policía, dándose cuenta el imputado y persiguiéndolo con el cuchillo y la garrafa, en ese momento apareció su hermana de nombre NERVA URDANETA y mi otro sobrino de nombre JOSE LUIS DIAZ . Luego JOSE DÍAZ sacó un bate de su vehículo para someterlo y fue cuando el imputado atacó a su hermano JOSE DÍAZ con el cuchillo y este se defendió con el bate procediendo Carlos a rociarnos de gasolina a el y a mi y en el momento que intentaba encender el yesquero mi otro sobrino de nombre RICHARD VERA se le abalanzó y le quito el mencionado yesquero y por lo ocurrido llevamos a mi hermana NERVA URDANETA al hospital Raúl Leoni en ese momento pasaron los vigilantes de la calle y llamaron a la policía trasladándose estos hasta el lugar de los hechos y logrando la captura de mi sobrino .Ahora bien, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y por la Defensa del imputado, y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 y 80 del 256 ordinal 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días, y No visitar la residencia de su tío Nelson Enrique Urdaneta. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 y 80 del 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de INCENDIO DE HABITACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 y 80 del 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NELSON ENRIQUE URDANETA, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal y No visitar la residencia de su tío . CARLOS LUIS CRESPO URDANETA, en el barrio RAUL LEONI calle 79C, casa 95-38, parroquia Raúl Leoni e igualmente se declara la aplicación del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 608-06, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 567--06. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las cuatro horas (4:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL PRIMERO DEL M. P.
ABOG. GUILLERMO SILVIO,
EL IMPUTADO
CARLOS LUIS CRESPO URDANETA
LA DEFENSA
DRA. ZULIMA PEREZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ,
IA/mr.
Causa N°3C-650-06
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