República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Marzo de 2006
195° Y 147°
CAUSA Nº 3C-649-06
DECISIÓN Nº 607-06
JUEZ. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: MARIELA PAZ
FISCAL: PRIMERO GUILLERMO SILVIO BRAVO
IMPUTADA: JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ
DEFENSA PUBLICA Nª 20: FATIMA SEMPRUM
En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de marzo de dos mil seis ( 2006), siendo las 04:00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 1º del Ministerio Público ABOG. GUILLERMO SILVIO BRAVO, quién expuso: “Coloco a disposición de este Juzgado de Control a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por haber sido denunciado por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA BOHORQUEZ es por lo que solicito la aplicación de LA MEDIDA CAUTELARES establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en el ordinal 8º, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 452 ordinal 8ª del Còdigo Penal asimismo solicito el tramite del procedimiento ordinario y se expida una copia simple de esta Audiencia de Presentación. Es todo”. Seguidamente, se llama a la imputada JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien compareció previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando a la imputada JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, manifestando la misma no tener defensor que la asista, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico, de conformidad a lo solicitado y estando presente en la sala el ABOG. FATIMA SEMPRUM, defensor público N° 20 Quien Expuso: “Acepto la Defensa de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Es todo; Seguidamente la imputada JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Barquisimeto, estado Lara, de 39 años de edad, soltero, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.646, fecha de nacimiento 02-11-57, Hijo de Ana Victoria Rodríguez y Josè Camacaro, Residenciado Carrera cuatro , entre 9 y 10, Nª 9-27, barrio San Josè, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3569228. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios finos, boca regular, orejas medianas, cabello rojizo (teñido), ojos negros, piel blanca, cara redonda, contextura doble, no presenta tatuaje ni cicatriz en el cuerpo, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la imputada del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ expuso: “ Yo me encontraba en la panaderìa de ese Centro Comercial de Sierra maestra, yo entrè a esa tienda , estaba con mi sobrina y agarrè un bate de color amarillo, se lo iba a mostrar a mi sobrina y en ese momento cuando lleguè a donde tienen el sistema empezò a sonar el sensor y el vigilante dijo que yo me iba a robar el bate que yo lo estaba engañando y èl se imaginaba que yo le iba a robar el b ate , esa no era mi intención, mi intención era mostrárselo a mi sobrina que estaba adentro conmigo, soy inocente de lo que me están acusando, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Vistas las actas y oída la exposición de mi defendida esta defensa considera que no existen suficientes elementos que como prometan la responsabilidad penal de mi defendida por lo cual invocamos la presunción de inocencia y el estado de libertad previstas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, solicito la libertad de mi defendida o en su defecto le sea con cedida una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, previstas en los artículo 3º y 4º del mencionando Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias del acta y de la presente causa. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y su Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de LUIS ACOSTA BOHORQUEZ.
SEGUNDO
Existen fundados elementos de convicción para estimar que a la imputada JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, es autora participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: 1.-Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario ROLDAN EDUARDO, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en la cual explana “Siendo las 10:00 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 19 del barrio Sierra Maestra, cuando nos comunicaron que en la calle 1 con a venida 15 del Barrio Sierra Maestra, exactamente en el Centro Comercial Fadesa (Multideportes Acosta) , hacían espera de un a unidad policial ya que tenían restringida a una ciudadana la cual estaba hurtando, me trasladé al lugar y al llegar me entrevisté con un ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA BOHORQUEZ, quièn me informò que la ciudadana que tenìan restringida estaba hurtando dos (0o2) bates de béisbol, haciéndome entrega de los mismos, luego me entrevistè con dicha ciudadana, asimismo o me entrevistè con dos testigos del hurto quienes se identificaron como ROUSVELT JOSE ALBORNOZ BERMUDEZ Y DANILO RAFAEL CUBILLAN VARGAS, por lo antes expuesto procedì a la detenciòn de la ciudadana que quedò identificada como JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ 2.- Denuncia verbal interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ACOSTA BOHORQUEZ, de fecha 03-03-2006 cursante al folio Cinco (05) donde manifiesta: hoy como a las nueve y media de la mañana en Multideportes Acosta ubicado en la avenmida 15 del Barrio Sierra Maestra, en el Centro Comercial Fadesa, entrò una señora como cliente normal, se puso a ver4 los bates de béisbol, cuando iba a salir sonó el sensor de uno de los bates, agarramos a la señora y le4 sacamos los dos bates de la falda que vestìa, era una falda negra con blusa blanca y una chaqueta marròn clara….” Ahora bien esta juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3ª y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación. 1) presentarse ante este Tribunal cada 15 días, una vez cumplida la fianza. 2) La presentación de dos personas que se comprometan ante este juzgado a servir como fiadores de su persona. en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en acatamiento a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con los artículos 373 en concordancia con el Artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ORDINAL 8º del Código Penal Venezolano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 607 -06, se libraron oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 562-06, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las (6:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GUILLERMO SILVIIO BRAVO
LA IMPUTADA,
JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA DEFENSA publica Nª 20
ABG. FATIMA SEMPRUM
LASECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ
IAC/tg
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