República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Marzo de 2006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-646-06 DECISIÓN: 604 -06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA ROSAS
VICTIMA: TULIO MÁRQUEZ
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA.-
DELITOS: HURTO CALIFICADO.-
DEFENSORA PÚBLICA Nº 28: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

En el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Marzo de 2.006 siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Dra. ROSA ROSAS, quien expuso: ““Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, por existir ene actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Tulio Márquez; considerando lo elementos que se evidencian de las actuaciones incorporadas a esta investigación, es por lo cual esta representación fiscal solicita la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; requiriéndole asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de estas actuaciones a la sede de la Fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, ya que esta Representación Fiscal en este acto solo está dando cumplimiento al calendario de guardia Fiscal llevado por tal Institución a tal efecto, y se me expida copia simple de la presente actuación.


Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el no mismo tener Defensor que lo asista, por lo que este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública Penal solicitando a un defensor de Turno, designando para este acto a la ciudadana ABOG: María Alexandra González, Defensora Pública Nº 28, quien impuesta del motivo de su llamado expuso,”Acepto el nombramiento de defensora recaído en mi persona hecha por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, Es Todo”. Seguidamente el imputado LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 18.395.169, fecha de nacimiento 29-10-85, de 20 años de edad, soltero, Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Marisabel Remolino y Alfonso Ávila, Residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 169, casa Nº 39-49, Maracaibo Estado Zulia.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labios finos, boca pequeña, orejas pequeñas, cabello liso color marrón oscuro, ojos marrones, piel color moreno, cara delgada, contextura delgada, nariz grande, de bigotes y barba escasa, posee cicatriz en el pómulo izquierdo y tres tatuajes uno en el brazo y dos en las piernas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al referido imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado LARRY ANTONIO MOLERO FERNÁNDEZ, expuso: “Soy consumidor de drogas, de crack. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABOG: MARIA ALEXANDRA GONZALEZ DEFENSORA PÚBLICA Nº 28 quien expuso: “Luego de haber escuchado la exposición de mi defendido, la defensa solicita a este Tribunal oficie a la Medicatura Forense, de modo que se le practique el correspondiente examen Psicológico y Psiquiátrico para determinar si mi defendido es consumidor de modo de establecer si el mismo es imputable o no de acuerdo a la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte tomando en consideración que en la presente causa el bien jurídico afectado es netamente patrimonial y mi defendido tiene residencia fija en el país, esta defensora se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una Medida cautelar menos gravosa de la prevista solo en el ordinal 3º del articulo 256 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 244 ejusdem, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO MÁRQUEZ.-

SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es considerado autor o participe del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de lo contemplado en las actas Policiales que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público de la cual se desprende lo siguiente: El Acta Policial, inserta al folio Tres (03) levantada por los funcionarios adscritos del Departamento Policial de San Francisco, en la cual manifiestan, que siendo las 04:00 horas de la madrugada en el Barrio 24 de Julio , calle 171 avenida 49 A, casa Nº 170-40, habia un ciudadano con las siguientes características: sweter de color rojo y pantalón oscuro, quien se encontraba dentro de la vivienda y el cual estaba tratando de hurtar varios objetos, quien al observar la llegada de la patrulla al sitio de los hechos emprendió la huida veloz lográndolo restringir a pocos metros del lugar, y evidenciado que cumplía con la características antes descritas; seguidamente se le practico inspección no logrando incautarle ningún objeto, asimismo, se presento al lugar de la detención el ciudadano TULIO MÁRQUEZ, quien manifestó que el ciudadano detenido le había hurtado de su vivienda unas sillas y varias herramientas, acto seguido se procedió a detener al referido imputado.

TERCERO
En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que de las actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, pero los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de autos; razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.395.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución que indique su comportamiento de forma regular al tribunal. 2.) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representante Fiscal.
CUARTO
En relación la solicitud peticionada en este acto por parte de la defensa del imputado de autos, esta juzgadora considera procedente en derecho declarar Con Lugar la petición realizada por la defensa, y en virtud de la misma se acuerda oficiar al Instituto Jose Félix Rivas a los fines de que evalúe al referido imputado y de ser pertinente aplicarle el tratamiento necesario, y quien deberá informar la evolución del caso al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.395.169, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del Tulio Márquez. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 505-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 604-06. Concluyó el acto siendo las 7:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



FISCAL Nº 02 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. ROSA ROSAS


EL IMPUTADO

LUIS ALEJANDRO ÁVILA REMOLINA


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 28

Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ





CAUSA 3C-646-06
IAC/lis!