REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2.006
194° Y 145°

DECISIÓN N° 601-06 CAUSA N° 3C-643-06.

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de Marzo de dos mil seis (2.006), siendo las tres (02:50) de la Tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abog. ANGEL CASTILLO Fiscal (T) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos ORANGEL DE LOS REYES MORALES Y WUALBERTO ANTONIO MORALES, por la comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° y 5° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN según se evidencia de Acta Policial suscrita por funcionarios del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 02/03/06 brindado seguridad al Representante de la Empresa Eléctrica ENELVEN quienes realizaban supervisión de posibles conexiones ilegales al momento que se desplazaban por el sector tres Bocas de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara observaron a los hoy imputados realizando conexiones ilegales del poste de electricidad N° 1E45105 por lo cual procedieron a la detención inmediata de los mismos incautándole los implementos utilizados para la conexión los cuales se encuentra plasmados en dicha acta, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se a aplicado el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 de ejusdem. Asimismo solicito copia simple del Acta de presentación. Es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados ORANGEL DE LOS REYES MORALES Y WUALBERTO ANTONIO MORALES, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quienes manifestaron los mismo tener defensor privado que lo asista, designando al Abogado, JOSE HELY OJEDA, titular de la cédula de Identidad 6.834.105 Inpreabogado N° 70.298, Celular Nro. 0418-610.0342, con domicilio procesal Municipio Mara Parroquia La Sierrita Avenida Principal diagonal a la Fabrica de hielo El Toro, asimismo y presente como se encuentra el mismo expuso: Acepto cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al nombramiento recaído en mi persona, por lo que en el mismo acto me juramento como defensor de los ciudadanos ORANGEL DE LOS REYES MORALES Y WUALBERTO ANTONIO MORALES, es todo. Es todo. Seguidamente el referido imputado, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1).- ORANGEL DE LOS REYES MORALES de nacionalidad Venezolano, Natural de Municipio Mara del Estado Zulia, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 9.780.460, fecha de nacimiento 06/01/1966, Hijo de Roberto Antonio Morales y Berta Cecilia Negron, residenciado Municipio Mara Parroquia La Sierrita Sector Las 3 Bocas Diagonal al Centro Familiar Los Compadres Sin Numero de Casa, Casa color bloque rojo (no esta frisada), teléfono: 0418.6230691 (madre), Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,67 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas grandes, cejas claras, cabello liso castaño (corte bajo), ojos negros, piel blanca, contextura delgada, bigotes normales castaños, nariz regular. 2).- WUALBERTO ANTONIO MORALES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° (no se lo sabe), fecha de nacimiento (no se la sabe), Hijo de Orlando Finol y Nancy Morales, residenciado Municipio Mara Parroquia La Sierrita Sector Las 3 Bocas Diagonal al Centro Familiar Los Compadres Sin Numero de Casa, Casa color bloque rojo (no esta frisada), teléfono: 0418.6230691 (abuela), Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cejas espesas (negras), cabello ondulado negro (corte bajo), ojos negros, piel morena, contextura delgada, bigotes espesos negros, nariz regular. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado 1).- ORANGEL DE LOS REYES MORALES, de la siguiente manera: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2).- WUALBERTO ANTONIO MORALES de la siguiente manera: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone:” Me adhiero a la Solicitud Fiscal la cual es la MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Igualmente solicito copias simples del Acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° y 5° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio tres (03) suscrita por funcionarios del Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 02/03/06 brindado seguridad al Representante de la Empresa Eléctrica ENELVEN quienes realizaban supervisión de posibles conexiones ilegales al momento que se desplazaban por el sector tres Bocas de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara observaron a los hoy imputados realizando conexiones ilegales del poste de electricidad N° 1E45105 por lo cual procedieron a la detención inmediata de los mismos incautándole los implementos utilizados para la conexión los cuales se encuentra plasmados en dicha implementos como 1) Un cabezote de hierro colocado de 4 Pulgada, propiedad de la Empresa Enerven y usado para tapar la en la entrada del cable concéntrico para el medidor. 2) Un Alicate con empuñadura de goma color rojo, 3) un destornillador con empuñadura color negro y amarillo, 4) Una llave de fabricación casera, tipo MAC-GARD, 5) un par de guantes de material de cuero y tela, y 6) un mecate de nailon, de color amarillo de 1.50 mts. Ahora bien considera ajustado a derecho la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la representación Fiscal y la defensa en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados; ORANGEL DE LOS REYES MORALES Y WUALBERTO ANTONIO MORALES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es la presentación de cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos hoy imputados; ORANGEL DE LOS REYES MORALES Y WUALBERTO ANTONIO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir con la presente investigación por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la Libertad de los Imputados. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía en mención del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 03:30 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 601-06 y se oficio bajo el N° 555-06. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. ANGEL CASTILLO
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. JOSE HELY OJEDA
LOS IMPUTADOS



ORANGEL DE LOS REYES MORALES WUALBERTO ANTONIO MORALES

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ

IAC/mh.-Causa N° 3C-643-06