REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Marzo de 2006
195° Y 147°
PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N 3C-642-06
DECISION Nº 602-06
JUEZ. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA: MARIELA PAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: NEILA ESTHER BERBECI
IMPUTADO: ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR
VICTIMA: TAIMARY JAKELINE GARCIA DIAZ
DEFENSA PUBLICA Nª 20 : FATIMA SEMPRUN
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION
En el día de hoy, Sábado cuatro (04) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la (2:30 PM.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, en perjuicio de TAIMARY JAKELINE GARCIA DIAZ, ya que de la entrevista rendida por la hoy víctima antes identificada se evidencia la conducta desplegada por el hoy imputado como autor en la participación de los delitos en mención. Igualmente de la entrevista realizada a la tía Estìlita Ramona Aguilar, se observa que la misma manifestó haber tenido comunicación vía telefónica con la hoy víctima cuando el imputado se encontraba con la misma amenazándola con un cuchillo y así despojarla de prendas personas y abusar sexualmente de la misma. Igualmente se evidencia que el reloj despojado por el hoy imputado fue incautado en poder de la ciudadana Estilita Ramona Aguilar quién manifestó a los funcionarios actuantes que el referido reloj le había sido regalado por el hoy imputado y reconocido por la victima como de su propiedad. Igualmente de la relación de llamadas que aparecen insertas al expediente consignado ante este Tribunal se observa que la llamada efectuada el día de los hechos del celular signado bajo el Nº 0416-369-05-04, se realizó llamada telefónica a un teléfono fijo correspondiente a la residencia donde habita el hoy imputado. Igualmente del examen medico legal está plenamente evidenciado la consumación del delito de violación el cual se explica por si solo y se encuentra agregado al expediente. De lo expuesto y de todas las actuaciones inmersas en el presente expediente se evidencia que el hoy imputado es autor y responsable de los delitos en referencia considerando esta Representante Fiscal es que este Juzgado de Control mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que su aprehensión se llevó cumpliendo con todos los derechos Constitucionales y Garantías que le asisten al imputado mediante Orden de Aprehensión de fecha 02 de marzo del año en curso la cual fue otorgada por este Tribunal de Control por existir suficientes elemento de convicción para la misma y solicito que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario. La presente investigación deberá remitirse a la fiscalia a los cinco días hábiles de despacho, ya que en el constan todas las actuaciones para que el Ministerio Público pueda continuar su investigación y dictar el respectivo acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo cual se le preguntó si tenia defensor privado o en su defecto solicitaba un defensor Público, quien expuso: no tengo defensor que me asista en este acto, En este mismo acto el Tribunal le designa de oficio al ABOG. FATIMA SEMPRUN defensora publica Nº 20 adscrito a la Unidad de defensoria el cual expuso: Acepto el cargo de defensor del ciudadano ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR recaído en mi persona es todo, Seguidamente el imputado ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, qpresiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no tiene cedula de identidad, fecha de nacimiento 20-02-86, Hijo de Envida Maria López y Elider Ramón López, y Residenciado Barrio Democracia , avenida 49G con calle 200, casa 200-05, cerca de la Iglesia Sol de Justicia Maracaibo Estado Zulia Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente , boca mediana, orejas medianas, cabello negro corto crespo, ojos color negro , piel color moreno, cara fina, contextura delgada, nariz ancha regular, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra al imputado ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”. En este acto toma la palabra la defensa quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las actas considera que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no estando así llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que ameriten la privación judicial de mi defendido, por lo cual le solicito a este digno Tribunal en atención a los principios garantistas de presunción de inocencia y estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito decrete la libertad a mi defendido o en su defecto acuerde una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la Libertad. es todo. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem , cometidos en perjuicio de la ciudadana TAIMARY JAKELIN GARCIA DIAZ.
SEGUNDO
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de los hechos imputados por el Ministerio Público como son:- 1.- la Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana TAIMARY JAKELIN GARCIA DIAZ, manifiesta que fue llevada por una amiga hasta la avenida principal de San Francisco, específicamente frente al Mc Donald, momento en el cual fue abordada por un sujeto moreno, delgado, medía como 1.70, joven como 23 o 24 años, pòmulos acentuados, no tenia bigotes, portando una navaja, quién bajo amenazas de muerte la obligó a caminar hacia un terreno deshabitado, sitio en el que la despojó de noventa mil bolívares en efectivo y su teléfono celular línea 0416-3690504 conminándola a quitarse las prendas que vestía para luego abusar sexualmente de ella, hecho durante el cual el sujeto realizó llamada telefónica a una supuesta tía, luego de ello se dirigió hasta la Circunvalación Uno, en el cual detuvo un taxista, quién lo llevó hasta su residencia. 2.-Con el examen Medico Forense suscrito por la Dra Hilda Ling Yánez quién concluye:1.-DESFLORACION RECIENTE,CON UNA DATA MENOR DE 24 HORAS.2.-ANO-RECTAL:LAS LESIONES DESCRITAS EN REGION ANO-RECTAL FUERON PRODUCIDAS POR LA INTRODUCCIÒN Y ROCE DE OBJETO DURO Y ROMO POR EL ANO, QUE SEMEJA PENE EN ERECCIÒN, PALO O SIMILAR, CON UNA DATA MENOR DE VEINTICUATRO HORAS.3)Con la relación de la llamada telefónica realizada por el imputado del teléfono de la victima al teléfono fijo Nª 02617319807, el cual resultó pertenecer a una ciudadana de nombre ESTILITA R. AGUILAR F. , quién resultó ser tía del hoy imputado y cuya declaración corre inserta al folio (32) de la presente causa en la cual corrobora lo dicho por la víctima TAIMARY JAKELINE GARCIA DIAZ, quién expone: “Yo vengo por que Elier Moisés Aguilar López que es mi sobrino me dijo una vez que llamó que èl estaba en el cuarto y que estaba con una jeba en un hotel y entonces me pasó a la muchacha y ella me dijo que si estaba con èl, ..” 4) Con la declaraciòn de la ciudadana DAISY SANCHEZ BRICEÑO, la cual tambièn fue corroborada como una de las llamadas que realizò el mencionado imputado el dia que cometiò los hechos,
TERCERO:
Existe la presunción razonable del peligro de fuga, de la investigación toda vez que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país ya que el mismo no posee Cédula de Identidad, asi como se evidencia de la revisiòn de las actas que hay una concurrencia de delito, aunado a la pena que podrìa llegar a imponèrsele la cual supera los diez (10) años de prisión en su lìmite superior, igualmente por la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora procedente en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
En cuanto a la solicitud de conceder la libertad a su defendido o en su defecto acuerde una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la Libertad peticionada por la defensa en este acto este Tribunal la declara SIN LUGAR por considerar que debe agotarse suficientemente la fase preparatoria o de investigación en la presente causa que conlleve al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto a tales fines en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho, ya que en actas se evidencia la denuncia interpuesta por la ciudadana TAIMARY JAKELIN GARCIA DIAZ, en la que manifiesta que fue llevada por una amiga hasta la avenida principal de San Francisco, específicamente frente al Mc Donald, momento en el cual fue abordada por un sujeto moreno, delgado, medía como 1.70, joven como 23 o 24 años, pòmulos acentuados, no tenia bigotes portando una navaja, quién bajo amenazas de muerte la obligó a caminar hacia un terreno deshabitado, sitio en el que la despojó de noventa mil bolívares (90.000,oo Bs.) en efectivo y su teléfono celular línea 0416-3690504 conminándola a quitarse las prendas que vestía para luego abusar sexualmente de ella, hecho durante el cual el sujeto realizó llamada telefónica a una supuesta tía, luego de ello se dirigió hasta la circunvalación uno, en el cual detuvo un taxista, quién lo llevó hasta su residencia . 2.-Con el examen Medico Forense suscrito por la Dra Hilda Ling Yánez quién concluye :
1.- DESFLORACION RECIENTE, CON UNA DATA MENOR DE VEITICUATRO HORAS. 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS EN REGION ANO-RECTAL FUERON PRODUCIDAS POR LA INTRODUCCIÒN Y ROCE DE OBJETO DURO Y ROMO POR EL ANO, QUE SEMEJA PENE EN ERECCIÒN, PALO O SIMILAR, CON UNA DATA MENOR DE VEINTICUATRO HORAS”.
3.-Con la relación de la llamada telefónica realizada por el imputado del teléfono de la victima al teléfono fijo Nª 02617319807, el cual resultó pertenecer a una ciudadana de nombre ESTILITA R. AGUILAR F. quién resultó ser tía del hoy imputado y cuya declaración corre inserta al folio (32) de la presente causa en la cual corrobora lo dicho por la víctima TAIMARY JAKELINE GARCIA DIAZ, quién expone: “Yo vengo por que Elier Moisés Aguilar López que es mi sobrino me dijo una vez que llamó que èl estaba en el cuarto y que estaba con una jeba en un hotel y entonces me pasó a la muchacha y ella me dijo que si estaba con él, …” 4) Con la declaración del ciudadano taxista RICHARD PORTILLO MANRIQUE: Quién manifestó que venía bajando el distribuidor de la Circunvalación Uno y venía corriendo una muchacha y ella le contó que la habían violado y me dijo que la llevara para su casa… estaba desacomodada, con la blusa levantada, con las botas abiertas y toda mal acomodada…” declaración ésta que corrobora la declaración de la víctima quién manifestó que había tomado un taxi. 5) Con la declaración de la ciudadana DAISY SANCHEZ la cual también fue corroborada como una de las llamadas que realizó el mencionado imputado el dia que cometiò los hechos. Asì se decide.
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR , por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Y VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem , cometidos en perjuicio de la ciudadana TAIMARY JAKELIN GARCIA DIAZ. Asimismo se decreta que la presente se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Siendo las 6: 15 minutos de la tarde, se registro la presente decisión bajo el Nª 602-06. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite bajo el Nª 556-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. NEILA ESTHER BERBERCI
EL IMPUTADO
ELIER MOISES LOPEZ AGUILAR
LA DEFENSA,
ABOG. FATIMA SEMPRUM
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
CAUSA 3C-642-06
IAC/tg
24-F4-0268-06
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