República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Marzo de 2.006
195° Y 147°
CAUSA N 3C-677-06 DECISIÓN Nº 655-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL
VICTIMA: ALEXANDER OSECHES MÁRQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. OSVALDO GELVEZ Y HEBERTO ÁVILA
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco (4:45) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANA MARÍA PIMENTEL quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo el 30-03-06, en virtud de las ordenes de Allanamiento y de Aprehensión emanadas de los Juzgados Décimo y Primero de Control respectivamente, a las 05:40 de la tarde en el Barrio San Jose Calle 92 A, casa N° 20ª-38 de esta ciudad, portando un arma de fuego marca MARK, tipo Revolver, cañon corto, calibre 38, serial 80505, contentiva de seis proyectiles del mismo calibre. Dicha orden de aprehensión solicitada por esta fiscalía, obedece a la investigación signada con el N° 24-F14-0386-06, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en agravio del ciudadano Alexander Osechas Márquez, quien manifestó haber sido despojado de sus vehículo placa XNH-940 el día 03-03-06 a la altura de la calle 82 del Sector Veritas de esta ciudad, percatándose luego que la persona que le sometió acababa de cometer un robo y le despojó del vehículo para huir en el mismo, siendo testigo de este hecho el ciudadano Ernesto Jose Valera Puerto; razón por la cual solicito al tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito el Procedimiento Ordinario. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso, “Si designo como mi Abogado Defensor a los ciudadanos OSVALDO GELVEZ Y HEBERTO ÁVILA”, a quienes seguidamente y por cuanto se encuentran presentes en este Tribunal los referidos Abogados Inpreabogado Nº 80.511 y 40855 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Oficina de Atención al Abogado, Local L-86, primer piso, teléfonos 0414-6040949, 0414-6253375, 0416-2681228, de esta ciudad de Maracaibo, y una vez impuestos del nombramiento recaído en su persona expusieron “Aceptamos la defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo. Seguidamente le imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-58, casado, de profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad N° 7.610.889, hijo de Gregorio Rodríguez Sánchez y María Gregoria Colina de Rodríguez, residenciado en el Barrio San Jose, calle Besarabia, casa N° 20-40, teléfono 0414-6341044, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75, contextura delgada, piel morena, cara redonda, cabello negro, ojos negros, nariz redonda pequeña, cejas finas poco pobladas, orejas medianas, labios finos, boca mediana, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible, posee bigotes. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el imputado GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA expuso “ayer a las 5:30 de la tarde llegaron unos funcionarios a mi casa, yo me encontraba haciendo unos quesillos, me dice mi esposa Negro ahí están unos policias y yo les dije que si tenían una orden judicial que les abriera la puerta , cuando ellos llegaron, yo llegue hasta la sala y me levantaron a golpes, yo tenia un yeso en la mano izquierda , el yeso se desapareció de la paliza que me dieron, después agarraron y me montaron en la patrulla, me llevaron hasta el Central me pusieron un curetaje, luego fui hasta la sede de ellos, allí me dieron otra golpiza mas, me pusieron una bolsa en la cara tapándome la respiración, me metieron en un calabozo, en eso de las 11:00 de la noche, me sacaron me llevaron a una vereda por donde están ellos y empezaron a disparar y luego me ponían el arma en la mano mia, ellos me decía para que te salga la parafina y si dices algo te matamos, después me llevaron otra vez al calabozo. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ABOG. OSVALDO GELVEZ, quien seguidamente expuso “Vista la exposición presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Décimo de Control según N° 10C-057-06 y la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control y el acta policial de fecha 21-03-06 levantada por una practica de diligencia solicitada por la Fiscalía N° 14 del Ministerio Público donde el ciudadano Ernesto Jose Varela Puerto realiza junto con los funcionarios reconocimiento a fotografías que tienen en los archivos de la sede de la Cárcel nacional de Maracaibo donde de manera señalada mencionan que reconocía a un ciudadano llamado “Goyo el Feo” señalando la identidad a mi defendido y manifestando el funcionario que era uno de los ciudadanos que le disparo y despojó del vehículo al ciudadano Ernesto Jose Varela Puerto identificado con el número de cedula 14.474.557. Igualmente el acta de entrevista de fecha 13-03-2006 presentado por el mismo ciudadano antes identificado, asimismo, la denuncia verbal realizada ante la Policía Municipal de Maracaibo ciudadano Jorge Alexander Osechas Márquez identificado con la cedula 7.811.401, asimismo la declaración realizada por nuestro defendido que señala y manifiesta como fue agredido por los funcionarios actuantes del procedimiento de detención y allanamiento , puede observarse ciudadana Juez en cada una de las actas hay contradicción asimismo le han sido violados todos los derechos constitucionales y legales específicamente los establecidos en los artículos 44 numeral 2, articulo 46 numerales 1 y 2, articulo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional en concordancia con los articulo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se evidencia que el presente procedimiento fue violatorio del Principio de Libertad y del principio de la Presunción de Inocencia, asimismo, que de las actas inserta en el expediente no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal por el delito señalado por la Representante Fiscal y que igualmente se evidencia una total contradicción en cada una de ellas, por consiguiente y todo los argumentos de hechos y fundamentos de derecho solicito a este órgano Jurisdiccional el examen medico Forense a mi representado por las agresiones físicas ocasionadas por los maltratos del cual fue objeto por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Igualmente consigno en este acto carnet y constancia de trabajo que identifica a nuestro representado como trabajador con el cargo de depositario de la empresa Eleconca Contratista para Enelven que señala desde la fecha de su ingreso del 10-05-05 y el horario de su trabajo de 7:00 a.m a 12:00 p.m a 5:00 p.m. asimismo, consigno radiografía de las lesiones que recibió objeto de haber sufrido un asalto. Asimismo, nuestro representado tiene domicilio permanente en la dirección antes indicada por él donde convive con su esposa y sus hijos menores de edad, razones por las cuales solicito sea otorgada conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar menos Gravosa toda vez que de las actas no se desprende y de la investigación practicada por la fiscalía la responsabilidad penal. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el PORTE ILÍCITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER OSECHES MÁRQUEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual manifestaron que siendo las 05:40 minutos de la tarde del día 30-03-2006 se trasladaron hasta el Barrio San José, calle 92 A, casa N° 20-46 a los fines de practicar Ordenes de Allanamiento y de Aprehensión libradas por los Juzgados Décimo y Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que una vez ubicados en la parte frontal de la residencia los referidos funcionarios policiales procedieron a realizar varios llamados a viva voz a los habitantes de la residencia los cuales hicieron caso omiso al llamado, en ese instante lograron visualizar a un ciudadano de aproximadamente 1,75 mts de estatura, vistiendo pantalón corto y camisa a cuadros con una venda en su mano izquierda de color blanca, y un arma de fuego en su mano derecha el cual salía velozmente por la parte trasera de la residencia al mismo tiempo que efectuaba disparos en contra de la comisión policial, saltando a su vez hacia la vivienda de al lado signada con el N° 20 A-38, rápidamente los funcionarios lograron rodear al referido ciudadano optando éste por arrojarse al piso siempre con el arma de fuego en su mano derecha la cual presenta las siguientes características marca MARK, tipo Revolver, caños corto, calibre 38, serial 80505, contentiva de seis proyectiles marca águila del mismo calibre, niquelado con mango, con colores marrón y blanco, serial cacha 937691, quien quedo identificado como Gregorio Antonio Rodríguez Colina, versión ésta corroborada por los testigos que presenciaron la detención los cuales quedaron identificados con el nombre de Miguel Huerta y Darwin Linares. Igualmente se encuentran agregadas al folio Ocho (08) y Nueve (09) las ordenes de Allanamiento y Orden de Aprehensión libradas por los Juzgados Décimo y Primero de Control en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Asimismo, se encuentra al folio (14) la denuncia realizada por el ciudadano Alexander Oseches quien manifestó que el día viernes 03-03-06 se encontraba a la altura en la calle 82 del Sector Veritas cuando un ciudadano de contextura alta de piel morena y portando un arma de fuego lo despojó de su vehículo marca Jeep, Placas XMH-940, modelo Wrangler, de color amarillo.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, así como la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad, además conviene destacar que el imputado de autos presenta una conducta predilectual, ya que al mismo se le sigue causa penal por ante el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, otorgándole éste Juzgado en fecha 09-05-2005 el Beneficio de Libertad Condicional al referido imputado. Ahora bien. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER OSECHES MÁRQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de los elementos de convicción mencionados anteriormente. Por otro lado, el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-58, casado, de profesión u oficio Electricista, Cédula de Identidad N° 7.610.889, hijo de Gregorio Rodríguez Sánchez y María Gregoria Colina de Rodríguez, residenciado en el Barrio San Jose, calle Besarabia, casa N° 20-40, , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER OSECHES y el ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 909-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª.655-06, Se ordena el traslado a la Medicatura Forense bajo el N° 908-06. Ofíciese a la Policía Regional a los fines de notificarle de la presente decisión bajo el N° 910-06. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:55) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL
EL IMPUTADO
GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
OSVALDO GELVEZ HEBERTO ÁVILA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
Causa Nº 3C-677-06
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