República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Marzo de 2006
195° Y 146°

CAUSA N 3C-640-06 DECISIÓN 597-06.

En el día de hoy, Viernes tres (03) de Marzo de 2006, siendo las 1: 29 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, quien expuso: Presento por ante este Tribunal a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARRAGA CARDENAS, quien fuera aprehendida por una comisión de la Policía Científica, previo haber recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como, ANA GABRIELA VILLASANA DIAZ, residenciada en la ciudad de PORLAMAR Estado Nueva Esparta, quien le indicó haber recibido una llamada telefónica de parte de dos personas que se identificaron como representantes de lotería del Zulia, quienes le dijeron que se había ganado un premio de cien millones de Bolívares, y para realizar el procedimiento del cobro respectivo debía abonar la cantidad de setecientos mil bolívares al teléfono celular 0414-6362353, exigencia con la que la mencionada ciudadana habría cumplido, y que el día 01 de marzo debía realizar la transferencia de la cantidad de tres millones de Bolívares, los cuales ELIZABETH ARRAGA, debía retirar de la Agencia del Banco Mercantil con sede en el hotel Maruma de la ciudad de Maracaibo, donde dicha ciudadana se presentó siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde con la intención de retirar la mencionada cantidad de dinero, con la circunstancia de que lo que se hallaba depositado en la cuenta era la cantidad de tres mil Bolívares, de modo que no pudo retirar la cantidad de los tres millones de Bolívares, procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención de la ciudadana ELIZABETH ARRAGA a quien se le retuvo su Cédula de Identidad. Analizado el contenido del acta policial, esta Representación Fiscal observa que el procedimiento policial se fundamenta en una llamada telefónica presuntamente recibida por el cuerpo policial de parte de una ciudadana que reside en la ciudad de PORLAMAR, quien indicó vía telefónica haber sido objeto de una estafa por parte de dos ciudadanos que le exigieron las mencionadas cantidades para cubrir los gastos ocasionados por los trámites para el cobro de un supuesto premio que la ciudadana, NA AVILLASANA se habría ganado de parte de la Lotería del Zulia, considera esta Representación Fiscal que la actuación Policial es violatoria de los principios constitucionales que prohíben el anonimato en todas sus formas, ya que aún cuando la persona que llamó se identificó con un nombre y una cédula de Identidad, el cuerpo policial no corroboró los datos aportados, por lo que no existe denuncia en el caso concreto, pues ésta en su forma legalmente establecida, debe ser escrita y suscrita por quien denuncia y el funcionario que la recibo, en el caso de autos se inició un procedimiento policial de oficio, con una llamada telefónica, de parte de una persona que si bien se identificó no se determinó que realmente existe, y menos aún que realmente fue estafada, este tipo de procedimiento policial de oficio es permisible en los delitos como el Homicidio, pero no en un delito de ESTAFA, a menos que se pueda corroborar con posterioridad la denuncia. En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional que se decrete la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARRAGA CARDENAS, toda vez que le procedimiento policial en el cual se practicó su detención es violatorio del debido proceso, pues se fundamentó en una llamada telefónica, cuya denuncia hecha por el cable no se corroboró. Asimismo, solicito al Tribunal que en el presente caso se identifique a la mencionada ciudadana, es todo. Seguidamente, se llama a la imputada, ELIZABETH ARRAGA CARDENAS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando la misma, tener defensor privado que la asista, por lo que designa como tal al ABG. MANUEL BARRIOS Inpreabogado Nº 51760, quien estando presente en ese Despacho, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor, Acepto la defensa de la ciudadana, ELIZABETH ARRAGA CARDENAS, y Juro cumplir fielmente con los deberes del cargo, asimismo informo mi domicilio procesal: Sector la Pomona Av. 102E- casa 56 detrás de las Pirámides Telef. 04146385407 Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente la imputada, ELIZABETH ARRAGA CARDENAS, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de Juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, ELIZABETH ARRAGA CARDENAS, Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.457.671, fecha de nacimiento 07-05-82, Hija de MARIA LUISA DE ARRAGA y EVELIO ENRIQUE ARRAGA, residenciado en: Urbanización San Francisco bloque 39 edificio 1 apartamento 03-02, detrás del U.E MATIAS LOSSADA, TELÉFONO 04146049358, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,65 mts aproximadamente, contextura gruesa, labios finos, boca mediana, orejas pequeñas, cabello largo negro semi-ondulado, ojos color marrones, piel clara, cara fina, cejas pobladas, nariz normar fina, no presenta tatuaje ni cicatrices es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es pasada a declarar la imputada, ELIZABETH ARRAGA CARDENAS. Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público estoy conforme con la misma y me adhiero a tal solicitud. Y solicito al tribunal le sea entregada la cedula original a mi defendida y deje en efecto la copia de la misma. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de ELIZABETH COROMOTO ARRAGA CARDENAS, quien fuera aprehendida por una comisión de la Policía Científica, previo haber recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como ANA GABRIELA VILLASANA DIAZ, residenciada en la ciudad de PORLAMAR Nueva Esparta, quien le manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de dos personas que se identificaron como representantes de lotería del Zulia, y le dijeron que se había ganado un premio de cien millones de Bolívares, y que para poder cobrarlos debía abonar la cantidad de setecientos mil bolívares al teléfono celular 0414-6362353, exigencia con la que la mencionada ciudadana habría cumplido, y que el día 01 de marzo debía realizar la transferencia de la cantidad de tres millones de Bolívares, los cuales cobraría la referida ciudadana de la Agencia del Banco Mercantil con sede en el hotel Maruma de la ciudad de Maracaibo, donde dicha ciudadana se presentó siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde con la intención de retirar la mencionada cantidad de dinero, con la circunstancia de que lo que se hallaba depositado en la cuenta era la cantidad de tres mil Bolívares, de modo que no pudo retirar la cantidad de los tres millones de Bolívares, procediendo los funcionarios policiales a practicar la detención de la ciudadana ELIZABETH ARRAGA a quien se le retuvo su Cédula de Identidad. Por lo cual analizado el contenido del acta policial, considera esta Juzgadora que la actuación policial es violatoria de los principios constitucionales que prohíben el anonimato en todas sus formas, ya que aún cuando la persona que llamó se identificó con un nombre y una cédula de Identidad, el cuerpo policial no corroboró los datos aportados, por lo que no existe denuncia en el caso concreto, pues ésta en su forma legalmente establecida, debe ser escrita y suscrita por quien denuncia y el funcionario que la recibo, en el caso de autos se inició un procedimiento policial de oficio, la en consecuencia se Decreta LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana, ELIZABETH COROMOTO ARRAGA CARDENAS, portadora de la cedula de identidad V-16.457.671. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda decretar la LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ARRAGA CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.457.671. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines legales pertinentes. Se registró la Decisión bajo el N° 597-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició bajo el N° 540, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,



LA IMPUTADA,




ELIZABETH ARRAGA CARDENAS




LA DEFENSA,
LA SECRETARIA,


DR. MANUEL BARRIOS,


ABG. MARIELA PAZ,






Causa N° 3C-640-06
IA/MR