República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-671-06 DECISIÓN Nº 647-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTÍN LANDAETA
VICTIMA: CARLOS NUÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, ROBERT JOSÉ PEROSO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSORES PRIVADOS: ANGEL PETIT Y MERELIZ SÁNCHEZ

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo, siendo las Dos Y Treinta (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado MARTÍN LANDAETA quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; y MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, ROBERT JOSÉ PEROSO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NÚÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policial Regional, asimismo, solicito se le decrete PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los referidos imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente actuación. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, ROBERT JOSÉ PEROSO, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron: los imputados ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA y ROBERT JOSE PEROSO, “Si designamos como nuestro Abogado Defensor al ciudadano ANGEL RAMÓN PETIT VELÁSQUEZ, quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el referido Abogado Inpreabogado Nº 42.583, con domicilio procesal en La Ensenada, casa N° 156, avenida 4 con calle 3, Parroquia Chiquinquirá, La cañada de Urdaneta, Teléfono 0414-617-1736, una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA y ROBERT JOSE PEROSO y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ, expuso: “Si designó como mi abogada Defensora a la ciudadana MERELIZ SÁNCHEZ, quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal la referida Abogada Inpreabogado Nº 83.205, con domicilio procesal en la Av. Guajira, C.C Palaima, Primer Pisa, local 1-5, teléfono 0261-7494753 de esta ciudad de Maracaibo; quien impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse 1)ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-84, Soltero, de profesión u oficio Estudiante de primer Año, Cédula de Identidad N° 17.738.668, hijo de Alirio Vivas y Iris Meléndez, residenciado en Urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 2, casa N° 24, entrando por Punto Criollo, teléfono 0261-7291357, de esta ciudad. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.62, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara redonda, cabello negro liso, ojos marrones oscuros, nariz redonda pequeña, cejas finas, orejas pequeñas, labios gruesos pequeños, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible, no posee bigotes ni barba. 2) MAURICIO JOSE NUÑEZ SILVA: Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante de Bachillerato y Trabajo en un Centro de Comunicaciones, titular de la cédula de identidad N° V- 19.705.347, fecha de nacimiento 07-03-88, Hijo de Mauricio Núñez y Marina Silva, Residenciado Urbanización La Pomona, calle A, casa N° M-7, Teléfono 0261-7235636 de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,74 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes, cabello negro, ojos café, piel moreno claro, cara ovalada, contextura delgada, con poco bigote, se deja constancia que el referido imputado presenta un disparo en la pierna derecha. es todo:”.3.- MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante de Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.361, fecha de nacimiento 14-05-85, Hijo de María Mousrie y Víctor Márquez, Residenciado Urbanización La Pomona, vereda 5, casa N° 7, Teléfono 0261-7293079, de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,73 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, cabello castaño, ojos claros, piel morena clara, cara ovalada, contextura delgada, con poco bigote, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, es todo:”. 4.- ROBERT JOSE PEROSO: Venezolano, Natural de Maracaibo del Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 18.988.000, fecha de nacimiento 06-07-87, Hijo de Lesbia Rojas y Jose Peroso, Residenciado Sector Sierra Maestra, calle 3 con avenida Unión, casa N° 9A-95, Teléfono 0261-7357821 de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,84 mts aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes, cabello negro, ojos marrones, piel morena, cara ovalada, contextura delgada, no presenta bigote, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, es todo:”. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado 1.- ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, expuso “Yo estaba en el Sótano Pool, Sali de allí como a las 9:40 de la noche, hasta la avenida 8 para agarrar carrito de 18 de Octubre, yo iba caminando en ese momento cuando llego una unidad de la Patrulla Regional y me dio la voz de alto y yo me detuve, me requisaron, los funcionarios me obligaron a montarme en la unidad golpeándome y en ese momento iba pasando un amigo mío de nombre Julio Cesar González, y me vio que me estaban montando en la unidad, los policias me llevaron al sitio del robo, ahí habia un muchacho que ya lo traían en otra unidad y después los funcionarios sacaron un arma de fuego dentro de la casa y me lo pusieron a mi y yo nunca dispare esa arma y nunca he usado un arma. Es Todo”. Seguidamente el imputado 2.- MAURICIO JOSE NUÑEZ SILVA, expuso: “el día 27 de marzo como a las 8:40 de la noche estaba yo con Freddy Chirinos quien es un amigo mío, estábamos en la discoteca La Unión, esperando que la abrieran como a las 9:00 de la noche nos cansamos de esperar y caminamos a buscar un carrito de 18 de Octubre, como vimos que no pasaban seguimos caminando, yo veo un callejoncito como tenia ganas de orinar aproveche y oriné allí, Freddy siguió caminando, cuando terminé de orinar salgo del callejoncito y lo veo como cruzando para la avenida Bella Vista y corro llamándolo Freddy, Freddy ahí es cuando me llegan los policias gritándome Alto, Alto, entonces cuando los vi me asuste y sigo corriendo fue cuando los policias me dispararon, me dieron primero un disparo en la pantorrilla derecha, después hicieron otro disparo y no me lo pegaron, después me hicieron otro que me rozo la pantorrilla derecha al lado del otro tiro, ahí es cuando yo me caigo, me raspe el antebrazo derecho, el policía me llego, me revisó y luego me monto en la patrulla, me quitaron el teléfono N° 0416-7362053, de marca motorota modelo C-212 y un dinero que tenía, ellos me preguntaron que con quien estaba yo les dije que yo no sabia nada, entonces dijeron no importaba aquí tenemos el teléfono y marcaron send y estaba el numero de Miguelito que es 0414-6253827 pero el teléfono estaba apagado, me preguntaron donde vivía yo, les dije que vivía en la Pomona, ellos me preguntaron que donde vivía Miguelito, ellos me llevaron para donde habían atracado, me tuvieron un rato, luego se montaron otros policias y como a las 9:20 arrancamos para la Pomona, me dieron unos golpes en la herida y yo les indique donde vivía Miguelito, se bajaron y buscaron a Miguelito y lo montaron en otra patrulla, después me llevaron para el Hospital Chiquinquirá, y después me llevaron a Santa Lucía, me dijeron que si yo quería salir que tenia que darles dinero. Y yo les dije que no les podía dar dinero porque yo no habia hecho nada. Es Todo.” Seguidamente el imputado 3.- MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, expuso: “Lunes 27 de marzo, eran las 7:30 de la noche, llegue de mi trabajo, mi mama preparo la cena, comí me pongo a ver la televisión luego me quede dormido, como a la 1:30 de la madrugada escucho una bulla y el teléfono de mi casa cuando escuchamos salgan, salgan, era la policía nos mandan a salir a todos de la casa, luego cuando yo salgo me agarran por un brazo me montaron en la patrulla y me dan en la cabeza, luego me dirigieron hacia un calabozo, me quitaron mi teléfono celular Nokia y una cadena de plata, los testigos que estaban en el momento que me montaron en la patrulla son Lilimar Cardozo, Saki Márquez, Reinaldo Pulgar, Oscar Pírela, María de Márquez, Teresa Chacal y otras personas, me sacan del calabozo, me dicen que tengo que firmar unos papeles, les pedí que me dejaran leerlos para poder firmar , me dieron un golpe en la cabeza y me obligaron a firmar, yo trabajo de chofer en una organización de eventos infantiles, no tengo antecedentes penales y tampoco soy un delincuente para que me traten como me trataron. Es Todo”. Seguidamente el imputado 4.- ROBERT JOSE PEROSO, expuso: “Yo Robert Peroso en la cual el día lunes 27 de marzo me encontraba en mi casa, acababa de llegar de clases como a las 9:30 de la noche, en la cual mi mamá Lesbia Rojas me sirvió la comida, me acosté a dormir y como a las 11:00 de la noche, me percate que se encontraban unos sujetos en el techo de mi casa en la cual me asomé para ver que sucedía y me informaron que se encontraban unos delincuentes dentro de mi casa, que saliera yo porque los delincuentes se encontraban dentro de la casa, salimos para ver que sucedía y nos dimos cuenta que era la Policía Regional, en la cual me sacaron del interior de mi casa a empujones y me agredieron, me llevaron esposado hasta la patrulla diciéndome que solo iba a hacer unas declaraciones, en la cual se encontraban presentes en el hecho el señor Mervin Morales, Cris Morales, Julia Morales y Lesbia Rojas, Jose Peroso, Johandri Oberto en la cual vieron cuando me esposaron a la fuerza me metieron a la patrulla, culpándome de un hecho que yo no habia cometido, me llevaron hasta el destacamento de Santa Lucía, me hicieron firmar unas actas las cuales no leí, me metieron en un calabozo solo, al día siguiente me trasladaron me hicieron unas preguntas en las cuales no sabia nada de eso, luego me trasladaron al reten El Marite., deseo informar que soy un muchacho que estudio, no tengo antecedentes penales, nunca habia estado en algo así, sin culpa de nada. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado de los ciudadanos imputados Anderson Vivas, Mauricio Núñez y Robert Peroso ABOG. ANGEL PETIT , quien seguidamente expuso “Vista las actas policiales, las actas de entrevistas, la solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público donde solicita Privación Judicial de Libertad de mis defendidos, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que incriminen a mis defendidos en la realización del hecho que se les quiere incriminar por no estar ajustado ni a la realidad, ni a la legalidad, de las actas policiales se desprende que mi defendido Anderson Enrique Vivas Meléndez fue sorprendido de forma infraganti en el lugar constituido por un inmueble ubicado en la avenida 8 con calle 83 de esta ciudad de Maracaibo, casa N° 4-87, pero en la declaración de mi defendido manifiesta que fue sorprendido en su buena fe, por los funcionarios policiales actuantes en la avenida 8 de esta misma ciudad, a la altura del lugar donde queda el Sótano Club, entre calles 78 y 79, es decir, equidistante a unos 500 mts. Y contradiciéndose así al acta policial y a la declaración de mi defendido produciendo una duda razonable, razón por la cual considera esta defensa que a mi defendido se le violaron los derechos consagrados en la Constitución Nacional en su articulo 44 ordinal 1°, que refiere a que nadie puede ser privado de libertad sin no ser sorprendido de forma infraganti o tener orden de captura por medio de un órgano jurisdiccional, violándose así el artículo 49 ordinal 1°, referente a la violación del debido proceso y por ende esto nos lleva a la nulidad absoluta de las actas tipificado en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal que decrete la nulidad de las actas por estar éstas viciadas. De igual manera en lo referente a mi defendido Mauricio Núñez también se contradicen las actas policiales a la declaración rendida por mi defendido en cuanto a que no fue sorprendido de forma infraganti sino que fue sorprendido de forma arbitraria por los funcionarios policiales actuantes, ya que estos mismos le propinaron a mi defendido de auto heridas con arma de fuego con orificio de entrada pero no de salida e incriminándolo en un hecho punible que nada tiene que ver mi defendido, sino que de forma arbitraria lo incluyeron en el mismo, ya que éste mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos sino por jugadas del destino cerca del lugar donde se habían cometido los hechos, razón por la cual también considera esta defensa que se violaron los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y por ende esta defensa solicita la nulidad de las actas a favor de mis defendido Mauricio Núñez. De igual manera por la defensa de los derechos e intereses de mi defendido en cuanto a los derechos Humanos solicitó a la ciudadana Juez que mi defendido Mauricio Núñez sea conducido ante un médico forense a razón de que se le haga una valoración y examen exhaustivo en cuanto a las heridas que presenta en su pierna derecha a la altura de la batata , para que sea sanado y curado a la mayor brevedad. Por último en lo que respecta a mi defendido Robert Peroso existe una flagrante contradicción en cuanto al acta policial y a la narración de los hechos en la declaración dada por mi defendido de autos, en lo que respecta a que el se encontraba en su casa de habitación realizando labores de descanso (sueño) cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales actuantes a quien de forma violenta y sin ninguna orden emitida por órgano jurisdiccional alguno fue traído a la fuerza e incriminado en el delito de Robo Agravado que se le quiere imputar, razón por la cual esta defensa considera que se violaron todos los principios jurídicos, constitucionales en lo que respecta al artículo 44 que tanta veces he hecho mención de la Constitución Nacional en su numeral 1° en que nadie puede ser privado a menos de que sea sorprendido de forma infragati o tener una orden Judicial para capturarlo, pero es el caso que estos dos principios no están precisos en la Privación que se le hizo a mi defendido razón por la cual pido la nulidad de las actas basándome también en la violación del debido proceso estipulado en el artículo 49 del mismo texto jurídico en su ordinal 1° y en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado en que no les sea concedido lo solicitado pido al tribunal que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, a todo evento solicito para el esclarecimiento de los hechos sea practicada Rueda de reconocimiento de Individuos consagradas en el articulo 230 del referido código, y por ultimo solicito al tribunal que me sea expedida copia certificada de todo el expediente. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Abogada MERELIZ SÁNCHEZ, en su carácter de defensora del imputado Miguel Angel Márquez, quien seguidamente expuso: “Visto el contenido de las actas procesales esta representación judicial ha concluido que existe una flagrante contradicción en cuanto al acta policial y a la narración de los hechos en la declaración dada por mi defendido de autos, en lo que respecta a que el se encontraba en su casa de habitación realizando labores de descanso (sueño) cuando fue sorprendido por los funcionarios policiales actuantes a quien de forma violenta y sin ninguna orden emitida por órgano jurisdiccional alguno fue traído a la fuerza e incriminado en el delito de Robo Agravado que se le quiere imputar, razón por la cual esta defensa considera que se violaron todos los principios jurídicos, constitucionales en lo que respecta al artículo 44 de la Constitución Nacional en su numeral 1° en que nadie puede ser privado a menos de que sea sorprendido de forma infragati o tener una orden Judicial para capturarlo, pero es el caso que estos dos principios no están precisos en la Privación que se le hizo a mi defendido razón por la cual pido la nulidad de las actas basándome también en la violación del debido proceso estipulado en el artículo 49 del mismo texto jurídico en su ordinal 1° y en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este Juzgado en virtud de lo antes expuesto le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, tomando en consideración los siguientes aspectos: 1. que mi representado sea haya domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia junto a su grupo familiar y que además presta servicios laborales para una organización de eventos Infantiles reconocidas en esta ciudad y que no posee medios económicos suficientes que le faciliten abandonar el país o permanecer oculto. 2. que mi representado tiene una conducta predilectual intachable al no tener antecedentes penales. 3. por considerar esta representación judicial que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le pretende incriminar. En el supuesto negado en que no les sea concedido lo solicitado a todo evento solicito para el esclarecimiento de los hechos sea practicada Rueda de reconocimiento de Individuos consagradas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito a este tribunal se sirva extenderme dos copias certificadas de todas las actas procesales que conforman el presente expediente. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y el PORTE ILÍCITO DE ARMA de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando les indicaron que se trasladaran hasta la avenida 8 santa Rita con la calle 83, específicamente a la Lavandería Santa Rita, ya que al parecer se estaba cometiendo un robo, luego al llegar al lugar visualizaron el portón del garaje abierto al lado de la lavandería abierto, y a dos sujetos sustrayendo diversos artefactos eléctricos del interior del local que colinda con la lavandería, ellos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte trasera del inmueble logrando escapar, luego salio otro sujeto armado con un revolver cañón corto, de color negro, quien efectuó varios disparos a lo cual realizaron varios disparos teniendo que repeler el ataque, lográndolo herir en una pierna para neutralizarlo, logrando éste escapar. Igualmente se logró visualizar a otro sujeto que portaba otra arma de fuego tipo revolver, cañón largo, cromada, el cual quedo dentro del inmueble, rapadamente se solicitaron refuerzos logrando hacer un cerco policial y obligando al sujeto a que desistiera con el arma de fuego y se entregara a la policía regional, entonces éste opto por colocar dicha arma dentro de una caja contentiva de telas y se entregó a la policía quedando en calidad de detenido quedando identificado como Anderson Enrique Vivas Meléndez, asimismo se encontraba el ciudadano Carlos Núñez quien afirmó ser el propietario de dicho local manifestando según denuncia realizada que los referido sujetos lo sometieron para despojarlo de sus objetos, alegando que el ciudadano detenido dejo el arma escondida dentro de la caja que posteriormente fue revida logrando incautar la misma. Asimismo, según reporte del Oficial primero Keny Silva , en el cual manifestó que habia retenido a un ciudadano corriendo sofocado y herido en una pierna en la calle 83 con la avenida Bella Vista, quedando identificado como Mauricio Jose NUÑEZ Silva, a quien se le hizo una inspección corporal encontrándosele Tres(03) teléfonos celulares con las siguientes características: Uno (01) marca Hyundai, modelo HGC-110, de color negro, serial visible N° 0074525, Uno (01) marca Nokia, modelo 2118, colores azul y gris, serial visible N° 033/15325783, y otro marca motorla, modelo C212, colores azul y gris, serial visible N° SJWF0281AA. También se recuperaron en la parte de afuera del inmueble 1 Televisor marca SONY, un microondas marca LG, una máquina de coser marca Brother y un reproductor de CD marca SONY. Una vez en el departamento policial los ciudadanos detenidos indicaron la dirección de los otros dos sujetos que participaron en el delito quienes responden a los Nombres de Robert Peroso y Miguel Márquez, asimismo, se dispuso una comisión policial las cuales se trasladaron hasta el lugar de residencia de los ciudadanos mencionados anteriormente procediendo a detenerlos. Asimismo, según denuncia presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL NÚÑEZ CEGARRA, en la cual el mismo manifestó que siendo las 9:45 de la noche encontrándose en su casa de donde funciona una empresa particular de bordados de tela y en ese justo momento lo llamaron por su nombre un sujeto que le solicitó que realizara unos bordados, abrió la puerta y fue cuando entraron cuatro (04) sujetos armados con dos revólveres, cromado y negro, los cuales entraron amenazando de muerte al referido ciudadano y procedieron a despojarlo de de un teléfono celular marca Hyundai modelo HGC-110 de color negro, serial N° 00745525, un televisor, un microondas y un radio reproductor, luego se escucharon varios disparos y uno de los sujetos se metió en el baño asustado y le indicó que saliera para que no lo mataran a él, el ciudadano Carlos Núñez salió y también lo hizo otro de los sujetos, luego los funcionarios policiales procedieron a trasladar al referido ciudadano hasta el departamento policial para que realizara la respectiva denuncia. Cabe la pena destacar que de las actas policiales se evidencia que de la denuncia realizada por la victima en cuanto a la descripción de uno de los sujetos por el cual fue sometido concuerda con las características físicas que presenta una de los imputados el cual responde al nombre de Anderson Vivas, siendo este aprehendido en el lugar donde se cometió el delito, así como el teléfono celular que le fue incautado al momento de la aprehensión de los sujetos concuerda en su descripción con el teléfono celular que pertenecía a la víctima al ciudadano Carlos Núñez, de igual forma, se evidencia que unos de los imputados el cual responde al nombre de MAURICIO NÚÑEZ presenta un impacto de bala que puede presumirse que lo haya recibido de un posible enfrentamiento policial el cual se menciona en las actas policiales.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad., siendo que el imputado Mauricio Núñez además presenta una conducta predilectual por el delito de Robo de Vehículo el cual se encuentra agregado al folio trece (13) de las presentes actuaciones que conforman la causa. Ahora bien. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. En relación a los imputados MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, ROBERTO JOSÉ PEROSO, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En relación a la solicitudes planteadas por la Defensa en cuanto a la nulidad de las actas esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, ya que de las actas policiales se evidencia que efectivamente los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante. Conviene destacar que se esta en presencia de un delito flagrante puesto que el Código establece en su artículo 248 que será considerado un delito flagrante cuando el o los sospechosos se vean perseguidos por la autoridad policial o sea sorprendido, a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar donde fue cometido el mismo. Por otro lado, se hace del conocimiento de la Defensa que en relación a la Solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, ésta solo podrá solicitarla el Representante del Ministerio Público cuando lo estime necesario al Juez de Control, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 230. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE VIVAS MELÉNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.738.668, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA; y los ciudadanos imputados MAURICIO JOSÉ NUÑEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° 19.705.347, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ MOUSRIE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.735.361 y ROBERTO JOSÉ PEROSO, titular de la cedula de identidad N° 18.988.000, previamente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS NUÑEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 647-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 847-06, notificándole de la presente decisión. Se ordena el Traslado del imputado Mauricio Núñez a la Medicatura Forense a los fines de que se atendido, se oficio para tal fin bajo el N° 858-06. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. MARTÍN LANDAETA



LOS IMPUTADOS




ANDERSON VIVAS MAURICIO NUÑEZ



MIGUEL ANGEL MARQUEZ ROBERTO PEROSO



LOS DEFENSORES PRIVADOS



ANGEL PETIT MERELIZ SÁNCHEZ





LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ




IAC/lis!
Causa Nº 3C-671-06