República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Marzo de 2006
195° Y 147°
PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N 3C-670-06
DECISION Nº 649-06
JUEZ. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA: MARIELA PAZ
FISCL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
IMPUTADO: ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA
VICTIMA: MARLENE PEROZO
DEFENSAPUBLICO Nª 30 : AMERICO PALMAR
DELITO: HURTO CALIFICADO.
En el día de hoy, Lunes veinte y nueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (02:30 PM.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , el Fiscal Décimo del Ministerio Público quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinales 3º y 4º del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE PEROZO, por haber sido aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional, en forma flagrante dentro del apartamento de la ciudadana MARLENE PEROZO, a quién le encontraron un reloj propiedad de la misma. este Representante Fiscal solicita que este Juzgado de Control mantenga la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación continué con el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a lo cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor manifestando el mismo no tener defensor que lo asista, por lo que solicita a este tribunal le sea designado un defensor publico, de conformidad a lo solicitado y estando presente en la sala el ABOG. AMERICO PALMAR defensor público N° 30 Quien Expuso: “Acepto la Defensa de la ciudadana ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA. Es todo”.Seguidamente el imputado ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, qpresiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, indigente, cedula de identidad Nª 20.069.539, fecha de nacimiento 06-10-85 , Hijo de Roberto Ramón Colina Colina y Doris Salomè de Negrìni, no tiene residencia vive en la calle. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, boca pequeña, cejas pobladas, orejas medianas, cabello castaño crespo, ojos color negros , piel color moreno, cara alargada, contextura delgada, nariz regular, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, y cicatrices, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra al imputado escrito ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA quien expuso: “ Yo soy indigente, consumo Crack, cuido carros, me dan mi cena todos los días por la Panadería de Bella Vista, yo m e metí en el apartamento, no rompí ventanas, si tomé el reloj, los policías me lo quitaron y me dieron golpes, me bajaron del apartamento me metieron en la patrulla, me llevaron para el Departamento de Olegario Villalobos, en la mañana me llevaron para los patrulleros, estuve encerrado en un calabozo como tres horas y de ahí me llevaron al Marite, es todo ”. En este acto toma la palabra la defensa ABOG., quien expone: “ Revisadas como han sido todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la declaración del ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, quien ha manifestado ante este Tribunal ser una persona enferma, adicto a las drogas, tal como se puede evidenciar en este acto su personalidad, el cual no le corresponde al de una persona con sus cinco sentidos normales. Por lo que solicito ciudadano Juez se decrete una medida en la cual pueda recibir ayuda psicológica y psiquiátrica, ya que el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, ni la Cárcel nacional son lugares para albergar personas con estas características, así como tampoco coadyuvan a la reinserción social de los individuos con este tipo de problemas. Esta defensa no comparte lo solicitado por la Representación Fiscal en que sea decretada una medida de Privación Judicial por cuanto la misma no mejora la situación de mi defendido, pudiendo éste Tribunal decretar una medida Cautelar de las contempladas en el ordinal 9º del Artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso a un Centro de Rehabilitación a los fines de que se le preste la mayor colaboración y ayuda a mi defendido, como lo es el Centro de rehabilitación RETO JUVENIL, ubicado en la Vìa Los Cortijos, solicito asimismo se me expida copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y el acto de presentación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa Público, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE PEROZO.
SEGUNDO
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es : 1.- acta Policial suscrita por el oficial GABRIEL MENDEZ , adscrito al Departamento de Policía Regional Olegario Villalobos , en la cual deja constancia de lo siguiente:” siendo las cuatro y diez de la mañana realizando labores de patrullaje con el oficial WILLIAM DIAZ, cuando recibimos reporte de la Central de Comunicaciones a fin de verificar una novedad en el apartamento 4, cuarto piso del Edificio GETZAL, ubicado en la calle 74 con la avenida 11, al llegar al sitio sostuve entrevistas con dos ciudadanos Orlando Jose Bracamonte y Luis Alfredo Maldonado este último manifestó ser el conserje del edificio, e informó que en el mencionado apartamento se encontraban personas introducidas, que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARLENE PEROZO, quién no se encontraba en la ciudad sino que un familiar tenía las llaves del mismo, se procedió a llamar al familiar quedando identificado como JOSE MARCIAL BRITO PEROZO, junto con quién subimos al apartamento, penetran do junto con mi compañero al apartamento, notando la presencia de un ciudadano quién se encontraba sentado en uno de los muebles, le manifestamos al ciudadanos que entrara e identificara al ciudadano, manifestando éste no conocerlo, se solicitó se levantara realizando la respectiva revision corporal, encontrando en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un reloj para mujeres, color plateado, Seiko, manifestando el ciudadano llamarse ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA. 2) Con las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos ORLANDO JOSE BRACAMONTE, LUIS ALFREDO MALDONADO CORONADO. Ahora bien esta juzgadora considera que por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal esto es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona y cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria. Asimismo este Tribunal ACUERDA que el imputado debe continuar detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto se ubique un Centro de Rehabilitación donde pueda ser recluido el imputado ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA. Así se Decide.
TERCERO
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano hoy imputado ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir con la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem. Asimismo este Tribunal ACUERDA que el imputado debe continuar detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto se ubique un Centro de Rehabilitación donde pueda ser recluido el imputado ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA. Igualmente se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía en mención del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las cinco (05:00) de la tarde, se registro la presente decisión bajo el Nª 649-06. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite bajo el Nª 850-06. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado quién manifestó no saber hacerlo y en su lugar estampa sus huellas dígito pulgares-
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
FISCAL(A) 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
AB0G.DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
ROBERTO EUGENIO NEGRIN COLINA,
LA DEFENSA,
ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
CAUSA 3C-670-06
IAC/tg
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